REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2


Expediente Nº: 6410


Parte Actora: Ciudadanos: EDGAR ORLANDO PINTO y ELBA ELENA CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.556.752 y 7.583.062 respectivamente y el primero domiciliados en el Municipio Independencia y la segunda en el Municipio San Felipe ambos del Estado Yaracuy.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: MARIA VILLEGAS Inpreabogado N° 48.085

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos EDGAR ORLANDO PINTO y ELBA ELENA CHAVEZ, debidamente asistidos por la abogada, MARIA VILLEGAS Inpreabogado Nro 48.085, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 30 de septiembre de 1.988, por ante la Prefectura Civil del municipio Autónomo San Felipe, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en el barrio Andrés Eloy Blanco, sector Las Mercedes, calle 5, casa S/N municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que a partir del 27 de febrero del año 1.996, se separaron de hecho y hasta la presente fecha cada uno vive separadamente, sin ánimo de reconciliación en virtud de que ambos han realizado sus vidas, por cuenta propia y separados, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, motivo por el cual acuden a este tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres identidad omitida de 17 y 16 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, cursante a los folios 4 y 6 del expediente, y que no adquirieron bienes de ninguna especie durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 30/05/2005, y fue admitida por auto de fecha 02/06/2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio diez (10) del presente expediente.
Al folio doce (12) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 06/06/2005.
En fecha 20/06/2005, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio trece (13) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos PINTO-CHAVEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio trece (13).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: EDGAR ORLANDO PINTO y ELBA ELENA CHAVEZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del municipio Autónomo San Felipe, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, según acta Nº 291 de fecha 30/09/1.988.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 40.000,oo) mensuales entregados personalmente a la madre de los adolescentes, quien extenderá recibo por tal concepto. De igual manera se compromete a cancelar la cuota parte que le corresponde por los gastos de educación, vestidos y medicinas.
En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, es decir el padre podrá visitar y salir con sus hijos cuando lo crea y juzgue conveniente, siempre que no altere el tiempo que requiere para su educación y formación intelectual, comprometiéndose a llevarlo a sitios que no alteren su desarrollo psíquico, intelectual, social y moral y respetando la privacidad de la madre.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2005. Años: 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir J. Morr Núñez.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:35 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.

Exp. Nº 6410/05.