REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 6416
Parte Actora: Ciudadanos: HECTOR RAFAEL PARDO MARTINEZ y MARIA ELENA TORRES VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.967.514 y 7.512.312 respectivamente, y de este domicilio.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: NAUDYS RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 76.828
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos HECTOR RAFAEL PARDO MARTINEZ y MARIA ELENA TORRES VILLALOBOS, debidamente asistidos por el abogado NAUDYS RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 76.828, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 09 de septiembre de 1982, por ante la Prefectura Civil del Municipio JOSE ANTONIO PAEZ, Sabana de Parra del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo JOSE ANTONIO PAEZ, del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Manojo de Flores con calle Yaracuy y Farriar casa Nº 58-44, municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, que desde el mes de mayo de 1.998, han permanecido separados de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, razón por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos, por existir una ruptura prolongada de la vida en común, que alcanza más de cinco años. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres RONNY ALEJANDRO, HECTOR JAVIER, identidad omitida de 22, 21, 17 y 8 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 4, 5, 6 y 7 del expediente y que adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 01-06-2005, y fue admitida en fecha 06/06/2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio trece (13) del presente expediente.
Al folio quince (15) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 07/06/2005.
En fecha 20/06/2005, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio dieciséis (16) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos PARDO-TORRES, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio dieciséis (16).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: HECTOR RAFAEL PARDO MARTINEZ y MARIA ELENA TORRES VILLALOBOS, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante Prefectura Civil del Municipio JOSE ANTONIO PAEZ, Sabana de Parra del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo JOSE ANTONIO PAEZ, del Estado Yaracuy, según acta Nº 26 de fecha 09/09/1982.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos identidad omitida y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre pasará a sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, e igualmente se compromete en cancelar las medicinas en caso de enfermedad, estrenos navideños, uniformes y útiles escolares.
En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos diariamente si así lo requiere siempre y cuando sea en horas normales del día y en la noche antes de las 10:00 p.m y no interrumpa sus horas de estudios y descanso.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) día del mes de junio de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria Accidental,
Abg. Emir J. Morr Núñez.
Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:35 a.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria Accidental,
Exp. Nº 6416/05. Abg. Adiby Abdel.
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