REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de junio de 2005
Años: 195º y 146º
Por recibida la anterior solicitud presentada en fecha 22 de junio de 2005, por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en consecuencia, regístrese en los libros respectivos y admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento N° 221 del año 1994 correspondiente a la prenombrada niña, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy, se incurrió el error de omitir el primer nombre de su madre al señalarla como “ROSA COLMENAREZ”, siendo lo correcto y cierto indica la solicitante que se debió señalarse “AURA ROSA COLMENAREZ” asimismo, por ante la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, se enmendó el segundo nombre de la niña de autos, siendo lo correcto y cierto indica la solicitante que se debió señalarse “niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copias certificadas de las partidas de nacimiento expedidas por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Bolívar, Aroa y por la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, certificado de nacimiento y certificación de partida de bautismo, pertenecientes a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana AURA ROSA COLMENAREZ.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existen los errores indicados por la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada CON LUGAR, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inscrita por ante la Primera Autoridad Civil de la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Bolívar, Aroa y por ante la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, bajo el Nº 221 de los Libros de Registro de Nacimientos del año 1994, en consecuencia, en la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Bolívar del estado Yaracuy donde se incurrió el error de omitir el primer nombre de su madre, al señalarla como “ROSA COLMENAREZ” diga en lo adelante que es “AURA ROSA COLMENAREZ”, asimismo, en la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, donde se enmendó el segundo nombre de la niña de autos, diga en lo adelante que es “(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”, por cuanto es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Bolívar, Aroa y a la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvase los recaudos presentados en original y déjese copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2005. Años 195º y 146º.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:15 p.m. y se libró oficio.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. Civil Nº 6507/05
FSR/aml/cma.-
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