REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 06 de junio de 2005.
Año 195º y 146º


Expediente Nº: 0288/00

Parte Actora: Jimenez Escalona Emigdio Alexander, y Jimenez Chávez Trina Ramona, titulares de las Cedulas de Identidad N° 10.368.608 y 7.593.695.

Motivo: Divorcio 185-A.

Se inicia el presente proceso de divorcio 185-A por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la Abg. YUDITH YEPEZ, en su carácter de abogado asistente.
Por auto de fecha 13 de junio 2000, se admite la solicitud, se ordena su admisión quedando asentada en los libros respectivos bajo el No. 3056/00, igualmente se acordó citar a los cónyuges ya identificados, a fin de que expusieran lo que consideren con respecto a la presente solicitud, se cito a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, a fin de que compareciera por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación y emita su opinión en relación a dicha solicitad, se acordó oficiar al Instituto Nacional del Menor, seccional Yaracuy solicitando informe sobre las condiciones de vida de los menores IRIMA ALEXANDRA, ALEXANDER JOSE y ALEJANDRO JOSE IMENEZ JIMEMEZ, procreados durante el matrimonio.
Al folio 11 del expediente corre inserta boleta de citación de la ciudadana TRINA RAMONA JIMENEZ CHAVEZ, plenamente identificada en autos, consignando una nota en su reverso del alguacil EDUARDO IBARRA, diciendo “CONSIGNO EN ESTE ACTO LA BOLETA DE LA CIUDADANA TRINA RAMONA JIMENEZ CHAVEZ, A QUIEN A PESAR DE QUE SE BUSCO INSISTENTEMENTE NO SE ENCONTRO NI FUE POSIBLE SU UBICACIÓN”
Al folio 12 corre inserta boleta de citación del ciudadano EMIGDIO ALEXANDER JIMENEZ ESCALONA, plenamente identificado en autos, consignada una nota en su reverso del alguacil EDUARDO IBARRA, diciendo “CONSIGNO EN ESTE ACTO LA BOLETA DE LA CIUDADANA TRINA RAMONA JIMENEZ CHAVEZ, A QUIEN A PESAR DE QUE SE BUSCO INSISTENTEMENTE NO SE ENCONTRO NI FUE POSIBLE SU UBICACIÓN”.
Al folio 13 corre inserto al folio auto, de fecha 20 de septiembre del año 2000, mediante el cual ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de protección de Niño y del Adolescente del estado Yaracuy.
Al folio 15 corre inserto auto de avocamiento a la presente causa de la Juez Temporal Teresa Castrillo, y a los fines de que comenzara a correr el lapso para la continuación del procesamiento se ordeno la notificación de las partes de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 233 ejusdem y el articulo 177 parágrafo primero literal I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este Acto el Tribunal Observa:

El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 19 de octubre del año 2000, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Declara la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de Divorcio 185-A, el cual fue remitido a este Tribunal por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Yaracuy y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de Junio del año 2005. Años: 195º y 146º.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria Acc,

Wendy Josefina Betancourt.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc,

Wendy Josefina Betancourt.
Exp.Civil N° 0288/00
EJMN.wjb.ar.-