REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO Nº 2

Conoce este Tribunal, como instancia superior, del recurso de Apelación interpuesta en fecha 14 de febrero de 2005, por el ciudadano José Gregorio Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.911.436, parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04/02/2005, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de revisión (aumento) de Obligación Alimentaría, formulada por la ciudadana Gilda Marilyn Guerra Parra, en contra del ciudadano José Gregorio Barrios y fijó como monto alimentario que el obligado deberá pasar a su hijo identidad omitida oscientos cincuenta mil bolívares (250.000,oo) mensuales o ciento veinticinco mil bolívares (125.000,oo) quincenales, a partir del 15 de febrero de 2005, suma esta que debe ser depositada en la cuenta de ahorro que se ordena aperturar en el Banco Industrial de Venezuela, a favor del niño de autos representado por su madre.
Asimismo determinó la obligación de pagar la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,oo) adicionales todos los 15 de septiembre y 15 de diciembre de cada año por concepto de útiles escolares y aguinaldos respectivamente, que el monto fijado como obligación alimentaria es equivalente aproximado de un 28% del salario total que devenga el demandado de autos, el cual es de novecientos seis mil ciento cincuenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (906.157,86) mensuales, estableció que la misma deberá ser aumentada en forma automática y proporcionalmente tomando en consideración la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. Igualmente el atraso injustificado en los pagos causarán intereses a la rata del 12% anual como lo establece el artículo 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos de Prosalud del Estado Yaracuy, a los fines de que le efectúen los respectivos descuentos.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 15 de febrero de 2005, que ordenó remitir copias certificadas del expediente N° 469/04 a este Juzgado, donde se recibieron el 22 de febrero de 2005 y en fecha 01 de marzo de 2005, se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la oportunidad para dictar sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a la fecha del auto.
En fecha 21 de marzo de 2005, el ciudadano José Gregorio Barrios, parte demandada, asistido por la Abg. Raiza Rodríguez, Inpreabogado N° 14.064, presentó diligencia y anexos que rielan de los folios 57 al 60 del expediente, en la que manifiesta que se le han hecho descuentos simultáneos correspondientes al mes de febrero, mes durante el cual realizó los depósitos correspondientes a dicha obligación alimentaria en la cuenta de ahorros N° 2412550200133516 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana Gilda Marilyn Guerra Parra, quien es la demandante, que los descuentos que prevé Prosalud correspondientes al mes de febrero, se realizaran en cinco cuotas de cincuenta mil bolívares (50.000,oo) cada una, de las cuales ya le realizaron la primera, quedando pendiente cuatro cuotas mas, por lo que solicita se corrija dicha irregularidad, anexó comprobante de deposito realizado en el Banco Provincial y comprobante de pago remitido por Prosalud.
En fecha 22 de marzo de 2005, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa el Tribunal mediante auto difiere la publicación de la misma de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha del auto.

Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio, actuando como Alzada, procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

Primero: Trata el presente procedimiento del pedimento de revisión (aumento) de la obligación alimentaria formulada por la madre del niño identidad omitida, en la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,oo) mensuales, en virtud de que la cantidad de doscientos diez mil bolívares (210.000,oo) mensuales que fue acordada mediante sentencia de divorcio emanada en fecha 20 de junio de 2002, por este Juzgado de Protección, no le alcanzan para cubrir todos los gastos para el buen desarrollo del niño, debido al alto costo de la vida y de los insumos básicos, asimismo pidió que le sea fijada la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,oo) para los gastos de útiles escolares correspondientes al mes de septiembre y la misma cantidad en el mes de diciembre de cada año correspondiente a la cuota de aguinaldos para su hijo.
Segundo: En la oportunidad de la contestación de la demanda el ciudadano José Gregorio Barrios, titular de la cédula de identidad N° V-7.911.436, manifestó que a partir de su separación de cuerpos con la ciudadana Gilda Marilyn Guerra Parra le comenzó a dar el monto de doscientos diez mil bolívares (210.000,oo) mensuales, para la manutención de su hijo, que este monto se lo incrementó a la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (230.000,oo) mensuales, a partir de la sentencia de divorcio que fue en fecha 20 de junio de 2002 y en los actuales momentos le deposita a su hijo en la cuenta de ahorro del Banco Provincial N° 2412550200133516, la cual está a nombre de la prenombrada ciudadana, la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,oo) mensuales, monto que es el que puede seguir depositando, ya que sus ingresos no alcanzan para darle el aumento que solicita la ciudadana Gilda Marilyn Guerra Parra, manifiesta que ella es educadora y debe compartir la manutención de su hijo por partes iguales, sin embargo es él quien a parte del monto que le deposita corre con los gastos médicos y de medicinas que requiere, además de otras cosas como zapatos y ropa que eventualmente le compra.
En cuanto al monto para la compra de útiles escolares del mes de septiembre y de los aguinaldos en el mes de diciembre, le depositará la cantidad de cien mil bolívares (100.000,oo) respectivamente; que él tiene una esposa y otro hijo que mantener y su salario mensual es de quinientos cuarenta mil bolívares (540.000,oo) mensuales.
Tercero: Durante el lapso probatorio la ciudadana Gilda Marilyn Guerra Parra, compareció ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar que se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de Prosalud Yaracuy y a la Cooperativa Cosmagua, en Guama Estado Yaracuy y le sea solicitada la información correspondiente al monto del salario que devenga, los beneficios que obtiene y los descuentos que se le realicen al ciudadano José Gregorio Barrios, quien labora en el ambulatorio El Paují y en la referida cooperativa, desempeñándose como odontólogo, con el fin de probar su capacidad para cubrir el aumento de la obligación alimentaria que solicita.
Dentro del lapso probatorio el ciudadano José Gregorio Barrios, promovió recibo de pago correspondiente a la quincena 16-08-2004 al 31-08-2004 de Prosalud Yaracuy, 01-08-2004 al 15-08-2004, del 16-09-2004 al 31-09-2004, constancia de trabajo de la Asociación Cooperativa Cosmagua, partida de nacimiento de su hijo de cuatro meses de edad de nombre José Gregorio, recibo de pago de alquiler, recibos de pagos de servicio de luz, de intercable, curso de actualización profesional, recibo de pago de albañil, dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal a-quo, por auto de fecha 18 de enero de 2005.
La juez del Tribunal a-quo señala en su sentencia que el demandado de autos presentó sus pruebas extemporáneamente, por cuanto lo hizo en la oportunidad de la contestación de la demanda, pero tomando en consideración el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al folio 33 de fecha 18 de enero de 2005, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada por no ser ilegales ni impertinentes.
Ahora bien observa quien juzga de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada presentó sus pruebas dentro del lapso probatorio tal como se evidencia del acta levantada por el Tribunal a-quo en fecha 14 de enero de 2005, inserta al folio 21 de las presentes actuaciones y no con la contestación de la demanda como lo señala la Juez a-quo, por lo cual no fueron extemporáneas como se señala en la sentencia apelada, igualmente se señaló que tomando en consideración el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada, no siendo lo correcto por cuanto el principio del interés superior del niño está consagrado en el artículo 8 de la precitada Ley.
Para tomar la decisión el Tribunal a-quo luego de valorar las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, de las cuales dio pleno valor a los comprobantes de pago del ciudadano José Gregorio Barrios, cursante a los folios 22, 23 y 24 de las presentes actuaciones, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, en cuanto a la constancia de trabajo del referido ciudadano emanada por la Asociación Cooperativa Cosmagua, cursante al folio 25 y la partida de nacimiento del niño José Gregorio, folio 26 del expediente, las considero pruebas suficientes por cuanto constituyen documentos públicos ya que emanan de un funcionario público y no fueron impugnadas por el adversario o contraparte, en cuanto al recibo de pago de alquiler, que riela al folio 27 de las actuaciones, el a-quo le da valor de plena prueba por cuanto no fue desconocido, criterio con el que este Juzgado actuando como Superior no está de acuerdo pues tal recibo de pago para que tenga valor de plena prueba, tiene que ser ratificado mediante la testimonial por ser emanado de tercero de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero se aprecia como indicio de la existencia de ese gasto.
Con relación a los recibos de luz y de intercable que rielan de los folios 28 al 31 de las actuaciones, el tribunal a-quo no le otorga valor probatorio por cuanto las personas que aparecen como beneficiarias no son partes en el presente juicio, criterio que sostiene este Tribunal en relación a la constancia de actualización profesional del demandado de autos, que riela al folio 32 de las actuaciones, consideró el tribunal a-quo que la misma no fue desconocida y por lo tanto le dio valor de plena prueba, criterio que no comparte quien juzga, pues la constancia de actualización profesional del demandado de autos, se valora al no ser impugnada como documento administrativo cuya autenticidad y ejecutividad se presume para demostrar la afirmación de la parte demandada que manifestó estar realizando estudios de educación continua, en relación a los comprobantes de pago que rielan a los folios 33 y 34 de las presentes actuaciones, el Tribunal a-quo no les otorgó valor probatorio por cuanto los mismos no guardan ninguna relación con los hechos debatidos.
Igualmente el Tribunal a-quo le dio valor probatorio a las constancias de sueldo del demandado que rielan a los folios 39 y 40 de las actuaciones, las cuales fueron solicitadas por la parte demandante, por considerarlas documentos públicos ya que emanan de un funcionario público y no fueron impugnadas por la contraparte, criterio que sostiene este Tribunal.
Cuarto: Alega el Juez a-quo en su sentencia que si bien es cierto que el ciudadano José Gregorio Barrios demostró que tiene otras cargas, gastos familiares y personales, tan bien es cierto que sus ingresos son suficientes y aunque de las actas no se evidencia aumento de su capacidad económica, en aras de una recta, clara y sana administración de justicia social considera que tiene capacidad para pagar un aumento en la obligación alimentaria de su hijo Ricardo José Barrios Guerra, de doscientos diez mil bolívares (210.000,oo) mensuales a doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,oo) mensuales, como él mismo lo manifestó en la contestación de la demanda, en virtud que debe garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno efectivo de ese derecho y le fijó la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,oo) para útiles escolares y aguinaldos respectivamente en los meses de septiembre y diciembre de cada año.
Quinto: El Tribunal a-quo consideró al dictar su sentencia lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que el Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, así tomó en cuenta lo manifestado por el obligado alimentario en su contestación a la demanda que actualmente le deposita a su hijo la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,oo) mensuales, monto que es el que le puede seguir depositando, pero no se tomó en cuenta para fijar las cuotas extras en los meses de septiembre y diciembre, sobre lo alegado y probado por la parte demandada, así como el equilibrio que debe haber de la carga familiar que tiene el padre obligado, al respecto se observa que el Tribunal de Municipio, no apreció el hecho demostrado de la carga familiar del obligado, el cual consiste en su cónyuge, un hijo aparte del niño de autos, el pago de alquiler y demás servicios básicos, al momento de establecer el quantum de la cuota extra en el mes de septiembre, en el cual debió establecer la proporción a la que se refiere el artículo 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, elemento que por mandato legal debió ser considerado por cuanto el Tribunal a-quo consideró en cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario la cantidad de novecientos seis mil ciento cincuenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (906.157,86) mensuales, lo que significa que en el mes septiembre el obligado debe depositar a su hijo la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,oo), a razón de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,oo) por obligación alimentaria y doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,oo) para útiles escolares, no siendo equitativo por cuanto el obligado tiene otro hijo y una cónyuge como carga familiar a quien mantener por lo que la capacidad económica del obligado no cubre todos los gastos para el mes de septiembre, aunado a esto la obligación alimentaria es compartida, la madre del niño debe contribuir al sostenimiento de su hijo, tal como lo prevé el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que con ello eleve también su nivel de vida.
Considera esta juzgadora que la obligación alimentaria debe mantenerse el monto fijado por el Tribunal a-quo, ya que el obligado alimentario manifestó en su contestación poder continuar pagando ese monto de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,oo) mensuales, pero debe ser reajustada la cuota correspondiente al mes de septiembre para útiles escolares y uniformes en la suma de ciento ochenta mil bolívares (180.000,oo), quedando igual la cuota correspondiente al mes de diciembre para aguinaldos, tal y como se decidirá.
Sexto: Observa esta juzgadora que en la parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, acuerda que el obligado alimentario deberá depositar a su hijo Ricardo José en una cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela que se ordenó aperturar a favor del niño, debidamente representado por su madre, ciudadana Gilda Marilyn Guerra Parra, y a su vez acuerda oficiar al Director de Recursos Humanos de Prosalud del estado Yaracuy, a los fines de que le efectuaran los respectivos descuentos, no siendo lo correcto, por cuanto el a-quo debe señalar una de las dos formas que el obligado alimentario debe cumplir, o sea que el obligado deposite directamente en una cuenta que el Tribunal acuerde aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño, o se acuerde el descuento y retención directamente por el Instituto en el cual presta servicio el obligado y ser remitidos a ese Juzgado en cheque a nombre de la madre del niño quien es la autorizada para cobrar dichas pensiones.
Quien juzga considera que el pago de la obligación alimentaria debe dejársele al obligado para que la cumpla mediante el depósito en una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela que se aperturará, para que de ella efectúe el retiro la madre del beneficiario por la misma, tal y como lo decidió la sentencia apelada, reservando la medida de descuento para el caso de incumplimiento o retardo en el cumplimiento, de lo cual velará el Tribunal de la causa.

Decisión:

En merito de la razones señaladas, este Juzgado de Protección del Niño del Adolescente de esta Circunscripción Judicial actuando como Superior, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano José Gregorio Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.911.436, parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04/02/2005, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de revisión (aumento) de Obligación Alimentaría, formulada por la ciudadana Gilda Marilyn Guerra Parra, en contra del ciudadano José Gregorio Barrios y fijó como monto alimentario que el obligado deberá pasar a su hijo identidad omitida, la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,oo) mensuales o ciento veinticinco mil bolívares (125.000,oo) quincenales, a partir del 15 de febrero de 2005, suma esta que debe ser depositada en la cuenta de ahorro que se ordena aperturar en el Banco Industrial de Venezuela, a favor del niño de autos representado por su madre.
Asimismo determinó la obligación de pagar la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,oo) adicionales todos los 15 de septiembre y 15 de diciembre de cada año por concepto de útiles escolares y aguinaldos respectivamente. En consecuencia se ratifica el monto fijado como obligación alimentaria en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,oo) mensuales, que deberán seguir siendo pagados por el obligado, así como la determinación de la cuota extra de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,oo) adicionales todos los 15 de diciembre de cada año por concepto de aguinaldos, pero se modifica la cuota extra en el mes de septiembre para útiles escolares y uniformes en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (180.000,oo).
Dichos pagos deberán ser depositados en forma mensual o quincenal en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar en el Banco Industrial de Venezuela, a favor del niño de autos representado por su madre, ciudadana Gilda Marilyn Guerra Parra, titular de la cédula de identidad N° V-10.114.243, así mismo deberá depositar la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (180.000,oo) en el mes de septiembre de cada año para útiles escolares y uniformes, y la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,oo) en el mes de diciembre de cada año por concepto de aguinaldos para su hijo.
El monto fijado para la obligación alimentaria mensual es el equivalente aproximado de un 28% del salario total que devenga el demandado de autos, el cual es de novecientos seis mil ciento cincuenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (906.157,86) mensuales, y el monto fijado deberá ser aumentado automáticamente y proporcional tomando en consideración la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. Igualmente el atraso injustificado en los pagos causará intereses a la rata del 12% anual, como lo establece el artículo 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas, deberá ejecutar el fallo apelado tomando las medidas necesarias legales conducentes para hacer efectivo y oportuno el pago de la obligación alimentaria.
Queda modificada la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, déjense copias certificadas y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 06 días del mes de junio de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abog. Emir j. Morr Núñez La Secretaria Accidental,

T.S.U. Wendy Betancourt.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:00 m. y se libraron las correspondientes boletas de notificación.

La Secretaria Accidental,

T.S.U. Wendy Betancourt.

Exp. N° 5964/05.
EMN/wb/ajg.-