REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 07 de junio de 2005


EXPEDIENTE N° 5828/97
PARTE ACTORA Ciudadanos YELIPSE EMILIA AVILA
CASTILLO y TOMAS ANTONIO HARO LEON, titulares de las Cedulas de identidad Nros. 12.081.841 y 12.319.182, y de este Domicilio.


MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS


Se inicia el presente procedimiento ante la Procuraduría segunda de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por solicitud suscrita y presentada por la ciudadana YELIPSE EMILIA AVILA CASTILLO, contra el ciudadano TOMAS ANTONIO HARO LEON, por PENSION DE ALIMENTOS, a favor de sus hijos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo solicitado por la ciudadana YELIPSE EMILIA AVILA CASTILLO, se procedió a la citación del ciudadano TOMAS ANTONIO HARO LEON, quien compareció por ante ese despacho llegando a un convenimiento y en el cual se levantó acta.

Al folio 5 del expediente corre inserta acta de convenimiento de fecha 13/02/1997 realizado ante la Procuraduría de Menores del estado Yaracuy.

Al folio 6 del expediente corre inserta auto de admisión del Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acordándose la citación del ciudadano TOMAS ANTONIO HARO LEON para lo cual se libró despacho al Municipio Nirgua, estado Yaracuy.

Al folio 11 del expediente corre insertó auto de fecha 23 de abril del año 1997 donde se deja constancia que por cuanto no se consignó copia fotostática del libelo de la demanda para remitir el despacho acordado por este Tribunal, se acordó citar por medio de telegrama al demandado de autos a fin de que se de por citado y de contestación a la solicitud de Pensión de Alimentos.

Al respecto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“ TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR ÉL
TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO
NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de mas de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este tribunal declarar de oficio la misma y así, expresamente se decide.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo fue en fecha 23/04/01997. Y por cuanto no ha habido IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el 267 del Código de Procedimiento civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PENSION DE ALIMENTOS INCOADA POR LA CIUDADANA YELIPSE EMILIA AVILA CASTILLO, contra el ciudadano TOMAS ANTONIO HARO LEON . Y así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA, dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en San Felipe a los 07 días del mes de junio del año 2005. Años 195° y 146°.
La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria Acc,

Wendy Josefina Betancourt.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Acc,

Wendy Josefina Betancourt
Exp. Civil N° 5828/97
EJMN.wjb.sa.-