REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY



Expediente Nº: 5834/97


Parte demandante: María Inés Pérez Guntiñas, con su carácter de Procuradora Segunda de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a favor del menor HERMAN LUIS MARIN HERRERA.

Parte demandada: HERNAN JOSE MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.572.827.

Motivo: Pensión de Alimentos.

Se inicia el presente proceso de Pensión de Alimentos, por ante el extinto Tribunal de Menores, presentado por la ciudadana María Inés Pérez Guntiñas, con su carácter de Procuradora Segunda de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a favor del menor HERMAN LUIS MARIN HERRERA, contra el ciudadano HERNAN JOSE MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.572.827 en la cual solicita la Pensión de Alimentos.
Con la solicitud se acompaño copia certificada de la partida de nacimiento del menor de autos, que riela al folio 3.
Por auto de fecha 31 de marzo de 1997, se admite la solicitud, se ordena darle entrada y queda anotada en los libros respectivos bajo el N° 5834/97, igualmente se acordó citar al demandado de autos, para lo cual se libró boleta de citación, y se solicito informe social y constancia de sueldo.
En fecha 01/10/97, se recibió diligencia presentada por la Abogada María Inés Pérez, en su carácter de Procuradora segunda de Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita se cite al ciudadano Hernán José Marín, a fin de dar contestación a la presente solicitud.
En fecha 191/01/98, se recibió diligencia presentada por la Abogada María Inés Pérez, en su carácter de Procuradora segunda de Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes diligencia suscrita por ella en fecha 01/10/97, que riela al folio 5 del presente expediente.
Al folio 7 del presente riela boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Hernán José Marín, en fecha 17/02/98, y consignada por el algualcil José Paredes, en fecha 19/02/98.
En fecha 20 de febrero de 1998, comparece previa citación el ciudadano Hernán José Marín, quien expone: En relación a la demanda que por pensión de alimentos ha intentado en mi contra la ciudadana Belkis Susana Herrera Gómez, para el menor Hernán Luis Marín Herrera, quien no es mi hijo, pero en Juicio de Inquisición de Paternidad, decidieron que sí lo era, no se como fue eso, porque las pruebas de sangre nunca las ordenaron, y en el juicio no pude seguir pagando abogado, porque quede sin trabajo. En relación a la pensión de alimentos que ella exige, para mí eso es imposible, no puedo ofrecer ninguna cantidad porque desde hace cuatro meses quedé sin trabajo, y no se como se va a hacer porque repito, ese no es mi hijo.
Al folio 09 del expediente, mediante auto de fecha 10/03/1998, se deja constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, y por cuanto ninguna de las partes presentó pruebas, el tribunal así lo hace constar.
Al folio 10 del expediente, riela oficio Nº YA-P2-0, presentado por la Procuradora Segunda de Menores de este estado, mediante el cual consigna pruebas constante de ocho folios útiles.
Mediante auto de fecha 17/03/98, se acordó agregar al expediente 5834/97, bajo los folios 10 al 18, escrito de pruebas presentado por la Procuradora Segunda de Menores de este estado, en representación del menor Hernán Luis Marín Herrera.
En fecha 03/06/98, se recibió diligencia presentada por la Abogada María Inés Pérez, en su carácter de Procuradora segunda de Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita se fije la pensión de alimentos que el ciudadano Hernán José Marín debe suministrar a su menor hijo Hernán Luis Marín.
En fecha 20/07/98, se recibió diligencia presentada por la Abogada María Inés Pérez, en su carácter de Procuradora segunda de Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes diligencia suscrita por ella en fecha 03/06/98, que riela al folio 20 del presente expediente.

Llegado el momento para decidir el Tribunal observa:

Tomando en consideración el mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Magna, que garantiza la tutela efectiva de los derechos, así como la obtención con prontitud de la decisión correspondiente, garantizando así una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, es necesario realizar el siguiente pronunciamiento:
Se observa de las actas del expediente, que el único acto de procedimiento de la parte actora se corresponde con la interposición de la presente solicitud de Pensión de Alimentos, la cual fue introducida por ante el extinto Tribunal de Menores, en fecha 14/03/1997, a partir de allí y hasta la presente fecha no ha actuado de nuevo en el proceso y habiéndose ordenado la admisión de la solicitud solo consta en las actas del expediente la contestación de la demanda, sin ninguna otra actuación e impulso procesal por parte de la parte demandante.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 06 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres, sentencia N° 982) estableció:
“…En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se prevé la figura del abandono del tramite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley Especial y los Supuestos de Extinción de la Instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (…)
Ahora bien, la conducta pasiva de la parte actora, ciudadana Belkys Susana Herrera Gómez, encuadra en la calificación establecida por la Sala Constitucional, en la sentencia antes transcrita, criterio que acoge este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy.

DECISIÓN:
En merito de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la extinción de la instancia por falta de impulso procesal de parte del accionante, lo cual ocasiona el abandono del tramite.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria Acc,

Wendy Josefina Betancourt.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Acc,


Wendy Josefina Betancourt.







Exp. Civil Nº 5834/97
EJMN/wjb/sa