REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de junio de 2.005
Años: 195º y 146º


Expediente Nº: 6107

Parte Actora: Ciudadanos: MANUEL ENRIQUE LEDEZMA MELÉNDEZ y MARIA ORLINDA HILARRAZA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.458.837 y 9.406.745.

Abogado Asistente: Abogado JESUS MARÍA PAREDES, INPREABOGADO Nº 62.754.

Motivo: Divorcio 185-A

Los ciudadanos MANUEL ENRIQUE LEDEZMA MELÉNDEZ y MARIA ORLINDA HILARRAZA HERNÁNDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.458.837 y 9.406.745 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JESÚS MARIA PAREDES, INPREABOGADO Nº 62.754. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 7 de junio del año 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante la extinta Prefectura del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 81 del año 1.996. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Las Piedras, calle 2, casa N° 11, municipio Independencia, estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon DOS (2) hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 14 y 12 años de edad , nacidos el 5 de diciembre de 1990 y 23 de noviembre de 1992 respectivamente, según se evidencia de las Partidas de Nacimientos que se encuentran insertas a los folios 4 y 5 del expediente; narran que se separaron desde el 15 de febrero de 2000, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijos los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: En cuanto al régimen de visitas será abierto. CUARTO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES, más los gastos emergentes (medicinas, útiles escolares y vestuario). Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2.005, inquiriéndose a las partes subsanarán la solicitud, a fin de que señalarán la fecha en la cual decidieron suspender de hecho su vida conyugal. Subsanada la demandada fue admitida por auto de fecha 16 de mayo de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 17 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 20 de mayo de 2.005 y consignada en la misma fecha.
Al folio 18 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MANUEL ENRIQUE LEDEZMA MELENDEZ y MARIA ORLINDA HILARRAZA HERNÁNDEZ, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en el 15 de febrero de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela a los folios 1, 2 y 12 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE LEDEZMA MELÉNDEZ y MARÍA ORLINDA HILARRAZA HERNÁNDEZ, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas y conforme a las facultades que confiere el literal i) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE LEDEZMA MELÉNDEZ y MARÍA ORLINDA HILARRAZA HERNÁNDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.458.837 y 9.406.745 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JESÚS MARIA PAREDES, INPREABOGADO Nº 62.754, por el matrimonio civil contraído, por ante la extinta Prefectura del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 81 del año 1.996; en cuanto a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 14 y 12 años de edad, nacidos el 5 de diciembre de 1990 y 23 de noviembre de 1992 respectivamente, se evidencia de las Partidas de Nacimientos que se encuentran insertas a los folios 4 y 5 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será de la madre; TERCERO: Por cuanto se aprecia del acuerdo entre las partes que no hay conflictividad entre los padres, se fija como régimen de visitas para el padre abierto pudiendo visitar a sus hijos cuando lo desee y lo quieran ellos, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y de estudio de sus hijos. CUARTO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES, adicionalmente cancelará los gastos emergentes (medicinas, útiles escolares y vestuario). Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de junio de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ