REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de junio de 2.005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 6333
Parte Actora: Ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MONTERO DÍAZ y OLGA COROMOTO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.862.554 y 11.650.719.
Abogado Asistente: Abogado CARMEN NATALIA ZABALETA, INPREABOGADO Nº 18.076.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONTERO DÍAZ y OLGA COROMOTO ESPINOZA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.862.554 y V-11.650.719 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado CARMEN NATALIA ZABALETA, INPREABOGADO Nº 18.076. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 31 de febrero del año 1992, contrajeron matrimonio civil, por ante la extinta Prefectura del Municipio Foráneo Cocorote, estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote, estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 9 del año 1.992. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Avenida Yaracuy, casa N° 165, Cocorote, estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon DOS (2) hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 13 y 6 años de edad , nacidos el 11de agosto de 1992 y 24 de marzo de 1999 respectivamente, según se evidencia de las Partidas de Nacimientos que se encuentran insertas a los folios 4 y 5 del expediente; narran que se separaron desde el 25 de diciembre de 1998, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 13 y 6 años de edad respectivamente, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: En cuanto al régimen de visitas de mutuo acuerdo las partes decidieron que el padre podrá ver a sus hijos los días lunes a viernes del año. CUARTO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, y serán entregados personalmente a la madre de los niño, ciudadana OLGA COROMOTO ESPINOZA. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2.005 y admitida por auto de fecha 16 de mayo de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 10 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 20 de mayo de 2.005 y consignada en la misma fecha.
Al folio 11 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos JOSÉ GREGORIO MONTERO DÍAZ y OLGA COROMOTO ESPINOZA, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en el 25 de diciembre de 1998, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONTERO DÍAZ y OLGA COROMOTO ESPINOZA, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, conforme a las facultades que le confiere el literal i) del parágrafo primero del artículo 177 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONTERO DÍAZ y OLGA COROMOTO ESPINOZA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.862.554 y V-11.650.719 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado CARMEN NATALIA ZABALETA, INPREABOGADO Nº 18.076, por el matrimonio civil contraído, por ante la extinta Prefectura del Municipio Foráneo Cocorote, estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 09 del año 1.992; en cuanto a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 13 y 6 años de edad , nacidos el 11de agosto de 1992 y 24 de marzo de 1999 respectivamente, según se evidencia de las Partidas de Nacimientos que se encuentran insertas a los folios 4 y 5 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será de la madre; TERCERO: Por cuanto se aprecia del acuerdo entre las partes que no hay conflictividad entre los padres, se fija como régimen de visitas para el padre abierto pudiendo visitar a sus hijos los días de lunes a viernes, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y de estudio de sus hijos. CUARTO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, los cuales entregará personalmente a la madre de sus hijos, ciudadana OLGA COROMOTO ESPINOZA, los cinco primeros días de cada mes. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de junio de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
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