REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 8 de junio de 2.005
Años: 195º y 146º


Expediente Nº: 2299


Solicitantes: La ciudadana: ANA MIGDALIA GÓMEZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 7.577.383.

Niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Motivo: ADOPCIÓN


La ciudadana ANA MIGDALIA GÓMEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.577.383, domiciliada en la Carretera Marín Albarico, frente a la Escuela Básica Yaracuy, municipio San Felipe, estado Yaracuy, solicitando se le otorgue la ADOPCIÓN de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 6 de julio de 1993 según consta de la partida de nacimiento No. 378 del año 1995 emanada de la Prefectura del municipio Manuel Monge Yumare, estado Yaracuy hija de los ciudadanos TITO RAMIRO MEDINA LÓPEZ y ANA CONSTANCIA GUEVARA VARGAS (fallecida), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.506.938 y 11.271.797 respectivamente, domiciliado el primero en el cruce de la uno, Yumare, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, presentan anexo a la solicitud informe social emanada del Servicio de Colocación Familiares y Adopciones Instituto Nacional del Menor Seccional Yaracuy, informe psicológico emanado del Instituto Nacional del Menor, Dirección Seccional Yaracuy, constancias médicas, actuación escolar año 1999-2000 emanada de la Escuela Básica Yaracuy, Albarico, estado Yaracuy, decisión de la declaratoria de abandono de las menores (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del extinto Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, partidas de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), copia simple del comprobante de pago de la ciudadana ANA MIGDALIA GÓMEZ, constancia de trabajo de la prenombrada ciudadana, partida de nacimiento de la solicitante y referencias personales, y se ordene una vez declarada la adopción la nueva inscripción en el Registro Civil con los nuevos apellidos. Todo de conformidad con los artículos 422, 415 literal “b”, 430, 432, 433 y 497 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Recibida la solicitud por esta sala de Juicio se admite por auto de fecha 12 de junio de 2.002 acordándose oír a las personas que puedan emitir su opinión respecto a la adopción que se solicita, practicar los informes a través del equipo multidisciplinario de este Tribunal y notificar al Ministerio Público.
Al folio 33 del expediente cursa Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de fecha 12 de junio de 2.002, debidamente firmada en fecha 21 de junio de 2.002 y agregada en autos en fecha 25 de junio de 2002.
En fecha 10 de julio de 2002, mediante auto vencido el lapso de los diez (10) días, para que la Fiscal del Ministerio Público de su opinión en el presente caso y hasta la presente fecha no ha hecho ninguna observación el Tribunal así lo hizo constar.
Desde el folio 36 al 40 de las presentes actuaciones, cursan los informes psicológico y social respectivamente presentados por la Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al equipo multidisciplinario de este Tribunal, referente sobre la solicitud de adopción en el que se señala no haber impedimento y recomiendan sea otorgada la adopción solicitada.
Al folio 41 del expediente cursa copia simple del acta de defunción de la ciudadana ANA CONSTANCIA GUEVARA VARAGAS, quien era la madre biológica de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha 29 de enero de 2.003 compareció espontáneamente el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien manifestó “estar de acuerdo con que su mamá adopte a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya que vive con nosotros desde hace aproximadamente cuatro (4) ó cinco (5) años, nos las llevamos muy bien y ella forma parte de la familia y la considero como mi hermana”.
En fecha 29 de enero de 2.003 compareció espontáneamente el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien manifestó “estar de acuerdo con que su mamá adopte a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya que vive con nosotros desde hace aproximadamente seis (6) años, ya forma parte de la familia, y todos la consideramos como nuestra hermana”.
En fecha 3 de febrero de 2.003 compareció espontáneamente el ciudadano GÓMEZ VICTOR ALFONSO, quien manifestó “estar de acuerdo con que su mamá adopte a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)ya que vive con nosotros desde hace aproximadamente ocho (8) años, ya forma parte de la familia, y todos la consideramos como nuestra hermana y tenemos una hermana hembra que ya esta grande y es bueno que ella también se quede en casa”.
En fecha 16 de febrero de 2.004 compareció espontáneamente la ciudadana ROSSANA MARÍA GÓMEZ, quien manifestó “estar de acuerdo con que su mamá adopte a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya que ella esta con nosotros desde muy pequeña, es más no la llamamos por el nombre que aparece en el expediente sino como (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”.
En fecha 11 de mayo de 2.004 compareció espontáneamente el ciudadano TITO RAMIRO MEDINA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.506.938 en su carácter de padre de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y debidamente asistido por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal conforme al artículo 418 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente señala “ soy la Padre biológica de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y doy mi consentimiento para que sea adoptada por la ciudadana ANA MIGDALIA GÓMEZ, a quien cedo mis derechos como padre, ya que no cuento con los recursos económicos para tener a la niña . …”.
Al folio 47 del expediente mediante auto de fecha 11 de mayo de 2004, se acordó ratificar la Boleta de Notificación N° 1157 de fecha 12 de junio de 2002 a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a fin de que emita su opinión en la presente solicitud.
Al folio 49 del expediente cursa nueva Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de fecha 11 de mayo de 2.004, debidamente firmada en fecha 13 de mayo de 2.004 y agregada en autos en esa misma fecha.
Al folio 50 del expediente cursa escrito de la abogada Sagrario Castillo A., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual emitió la opinión favorable para la presente adopción.
En fecha 7 de junio de 2.005 compareció la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Quinta, adscrita al sistema Autónomo de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente manifestó “….me quiero llamar (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), solo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y llevar el apellido GOMEZ, por mi mamá …”

Encontrándose la causa para decidir, este Tribunal Observa:
Primero: La legitimidad de la solicitante está demostrada con la copia certificada de su partida de nacimiento de la cual se constata que la ciudadana ANA MIGDALIA GÓMEZ, tiene mas de veinticinco años de edad, capacidad que se requiere para ser adoptante.
Segundo: La niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) fue declarada en Abandono por el extinto Juzgado de Menores de esta Circunscripción Judicial y entregada a la ciudadana ANA MIGDALIA GÓMEZ.
Tercero: La Fiscal Séptimo del Ministerio Público fue notificada en fecha 12 de junio de 2.002 de la presente solicitud, ratificándose la misma en fecha 11 de mayo de 2004, quien emitió opinión en fecha 31 de mayo de 2.004, no presentando ninguna objeción, pidiendo que se declare la adopción..
Cuarto: La madre biológica ANA C. GUEVARA VARGAS, falleció en fecha 9 de febrero de 1999 y su padre biológico ciudadano TITO RAMIRO MEDINA LÓPEZ dio su consentimiento para que la procedencia de la solicitud de adopción, tal como consta al folio 46 del expediente.
Quinto: Que del informe emanado del equipo multidisciplinario de este Tribunal psicológico y social, experticia no impugnada en juicio, ilustran al Juez sobre la solicitud planteada, lo cual es fundamental para decidir la presente causa y por cuanto de los mismos se desprende que es conveniente otorgar a la solicitante de la presente adopción. Al cual este juzgador le da pleno valor probatorio. Así como también se desprende de acta lo beneficioso que es para la niña de autos la conveniencia para ella de declarar procedente la solicitud presentada, en virtud de que ha vivido en el hogar de la futura adoptante por un período superior al establecido el cual es de seis (6) meses, y que la madre biológica, esta fallecido y el padre biológico no ha manifestado su interés en permanecer a su lado cuidarlo ni orientarlo o asumir de alguna manera sus deberes de padre de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien manifestó que no podía tenerla ni darle lo que necesita.
La ciudadana ANA MIGDALIA GOMEZ, en la solicitud pidió que a la niña le fuera cambiado su nombre por (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que este juzgador consideró a los fines de garantizar sus derecho, que la adolescente opinara en relación a como debía ser llamada de ser otorgada la adopción solicitada, quien expuso en fecha 7 de junio de 2.005 que quería llamarse (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) solamente y llevar el apellido GOMEZ.
Cumplido el lapso establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por considerar este Tribunal que quien resulta mas favorecido por la adopción son fundamentalmente los niños, pues por medio de la adopción alcanzan un status jurídico con el cual logran el necesario apoyo, tanto moral como material por parte de la adoptante; y de esta forma se colocan en posición de desarrollar a plenitud su personalidad, siendo en el futuro personas útiles a la patria.
DECISIÓN
En mérito de las presentes actuaciones en esta causa, se consideran cumplidos los requisitos exigidos tanto formales como procesales establecidos en la Ley para declarar procedente la solicitud de adopción; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones legales confiere la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, parágrafo primero, letra g, DECRETA LA ADOPCIÓN PLENA de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 6 de julio de 1993; y en lo adelante se llamará (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que se le confiere la condición de hija de la ciudadana ANA MIGDALIA GÓMEZ, mayor de edad, nacida el 24 de agosto de 1.961, domiciliada en la Carretera Marín Albarico, frente a la Escuela Básica Yaracuy, municipio San Felipe, estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad No. 7.577.383, queda extinguido el parentesco entre la niña adoptada y su familia de origen y gozará de todos los beneficios y derechos que la institución de la adopción confiere al adoptado de conformidad con los artículos 425, 426 y 427 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Según lo establecido en el artículo 432 y 433 de la precitada Ley, una vez firme el presente Decreto, entréguese copia certificada a la solicitante a objeto de que se dirija a la Coordinación del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy y al Registrador Principal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de que se le estampe la correspondiente nota de adopción individual y plena al margen de la partida de nacimiento Nº 378, de fecha 5 de octubre de 1995, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, de conformidad con el segundo aparte del artículo 472 y 506 del Código Civil vigente, se inquiere a la adoptante a inscribir a la niña de autos de conformidad con el Decreto, y se ordena a la Coordinación de Registro del Municipio Manuel Monge la elaboración de una nueva partida de nacimiento y la invalidación de la Partida de Nacimiento No. 378 antes señalada de la niña de fecha 5 de octubre de 1995, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante mencionada Prefectura del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy. Se inquiere a la solicitante a que una vez realizada la inserción de la partida de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), traerla para ser agregada la partida de nacimiento al presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ


La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LÓPEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:05 a.m..

La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LÓPEZ.