REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de junio de 2005
Años: 196º y 146º
Expediente Nº: 6334/05
Parte Actora: Ciudadanos: ARMANDO JOSE ABREU MORA y DEIXI ELENA SANCHEZ FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.591.860 y 10.180.863 respectivamente, el primero domiciliado en el Estado Lara y la segunda en Yaritagua Estado Yaracuy.
Abogada Asistente:
Parte Actora: Abogado: JUDITH YEPEZ GONZALEZ, Inpreabogado Nro 35.185
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos ARMANDO JOSE ABREU MORA y DEIXI ELENA SANCHEZ FREITES, debidamente asistidos por la abogada, JUDITH YEPEZ GONZALEZ, Inpreabogado Nro 35.185, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 28 de julio de 1.989, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la carrera 14 entre calles 3 y 4 S/N de la ciudad de Yaritagua, Municipio Autónomo Peña, Estado Yaracuy, que desde julio de 1.996 se encuentran separados de hecho sin que hasta la presente haya la posibilidad de reanudar su vida en común, configurándose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentado, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que lleva por nombre identidad omitida, de 15 y 9 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos, cursante a los folios 7 y 8 del expediente, y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 12/05/2005, y en fecha 17/05/2005, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio diez (10) del presente expediente.
Al folio doce (12) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 20/05/2005.
En fecha 06/06/2005, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio trece (13) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ABREU-SANCHEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio trece (13)
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ARMANDO JOSE ABREU MORA y DEIXI ELENA SANCHEZ FREITES, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, según acta Nº 237 y su vuelto de fecha 28/07/1989.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasar a sus hijos la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Provincial signada con el numero 01080037480200173661, cuya titular es la ciudadana DEIXI ELENA SANCHEZ FREITES.
En cuanto al Régimen de Visitas, para el padre, será amplio, es decir, podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente. Con respecto a las vacaciones escolares, festividades navideñas serán compartidas entre ambos padres.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de junio de 2005. Años: 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abog. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Adiby C. Abdel López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,
Abg. Adiby C. Abdel López.
Exp. Nº 6334.
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