REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 01 de junio del año 2005, por la ciudadana Reina Isabel Tovar Baudin, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.462.920, domiciliada en Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de su hija identidad omitida, de 17 años de edad, debidamente asistida en este acto por la Abg. Danny Gutiérrez, Inpreabogado N° 87.155, 46.597, mediante la cual solicita la Rectificación en forma Sumaria, de la Partida de Nacimiento de la referida adolescente.
Alega la solicitante que al realizarse la presentación de la referida adolescente ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Bruzual, así como la expedida por el Registro Principal de este estado, se incurrió en el error material de señalar su cédula de identidad como N° 5.452.920, siendo lo correcto que es N° 5.462.920.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia fotostática de su cédula de identidad, cursante al folio 3 del expediente y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, que se piden rectificar de la adolescente de autos, expedidas por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y del Registro Principal del Estado Yaracuy, cursante a los folios 5 y 6 del expediente.
Del análisis de los recaudos anteriores, se desprende que efectivamente existe el error indicado por la ciudadana Reina Isabel Tovar Baudin, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento de la adolescente identidad omitida, inscrita por ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Bruzual, bajo el Nº 955 de los libros de registro civil de nacimientos llevados en el año 1988, en el sentido que donde se incurrió en el error material de señalar su cédula de identidad como N° 5.452.920, se coloque N° 5.462.920 por ser lo cierto.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y al Registro Principal de este estado, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adiby Abdel.
Exp. Nº 6418/05.
EMN/aa/ajg.-
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