REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 08 de junio de 2005
Años 195° y 146°

Visto el escrito anterior presentado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, en el cual se evidencia que dicho organismo dictó la medida de protección de conformidad con el artículo 126 literal “c”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el hogar de la ciudadana Yngleide Paredes, a favor del niño identidad omitida, de cinco (05) años de edad, y por cuanto el tribunal lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley y tomando en cuenta el interés superior del niño y del adolescente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, principio de interpretación y aplicación de ésta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en consecuencia, y de conformidad con los artículos 125, 126, literal “i”, y 128 eiusdem, en concordancia con lo contenido en el artículo 358 y 396 de la precitada ley, acuerda la Colocación Familiar Temporal del niño de autos, siendo la ciudadana Yngleide Paredes, titular de la cédula de identidad N° V-7.951.485, quien ejercerá la Guarda del mismo.


La Juez,



Abg. Emir Morr Núñez.

La Secretaria Accidental,


Abg. Adiby Abdel.



Exp. Civil N° 6428/05
EMN/aa/ajg.-