REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 09 de junio de 2005
Años: 195º y 146º
En fecha 30 de mayo de 2005, se recibe escrito presentado por la ciudadana FRANCY CAROLINA TOVAR DE PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.281.996, residenciada en la esquina calle 8 con callejón San José sector pueblo nuevo de la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada DANNY GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.155, actuando en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y mediante el cual solicita la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la misma. Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento Nº 376 del año 1994, correspondiente a la niña(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, se incurrió el error de señalar su segundo nombre como “DESIEE”, asimismo, se indicó que la niña es “hijo de la presentante” siendo lo correcto y cierto indica la solicitante que su segundo nombre es “DESIREE” y que se debe indicar que es “hija de la presentante”. Por otra parte, por ante la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, se incurrió de igual modo, en el error de señalar el segundo nombre de la niña de autos como “DESIEE” y que la niña “y de hija de la presentante”, cuando lo correcto y cierto indica la solicitante, es lo antes mencionado.
Acompaño a la solicitud, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana FRANCY CAROLINA TOVAR DE PARADA, de igual modo, copia certificada y simple de la Partida de Nacimiento expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy y certificado de nacimiento, pertenecientes a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Recibida la solicitud se ordena dar entrada a la misma, anotar en los libros respectivos quedando signada con el Nº 6407/05.
En fecha 02 de junio de 2005, se admite la presente causa y se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio de ésta Circunscripción Judicial.
Al folio 11 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y agregada a los autos en fecha 07 de junio de 2005.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existen los errores indicados por la solicitante, por lo cual esta causa debe ser declarada CON LUGAR, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, este Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) inscrita por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual y por ante la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, bajo el Nº 376 del año 1994 en los Libros de Registro de Nacimientos, en consecuencia, en la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, donde se incurrió el error de señalar el segundo nombre de la niña de autos como “DESIEE”, y que es “hijo de la presentante”, asimismo, en la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, donde se indicó el segundo nombre de la referida niña como “DESIEE” y que la misma “y de hija de la presentante”, debe decir en lo adelante que su segundo nombre es“DESIREE” y que es “hija de la presentante”, por cuanto es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual y a la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjese copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de junio de 2005. Años 195º y 146º.
El Juez, La Secretaria,

Abg. Frank Santander Ramírez Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. y se libró oficio. La Secretaria.

Abg. Ana Matilde López
Exp. Civil Nº 6407/05
FSR/aml/cma.-