REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 195º y 146º
Guama: Catorce (14) de Junio de 2005.
“VISTOS SIN INFORMES”.
PARTE ACTORA Ciudadana REINA JOSEFINA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.389.013, domiciliada en el Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA Ciudadano NELSON RAMÓN LÓPEZ GARCÉS, titular de la cédula de identidad N° 8.510.799, domiciliado en el Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
Expediente Número 500/05
Motivo REVISIÓN DE LA SENTENCIA (SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA)
Se inicia la presente causa mediante solicitud de la revisión de la sentencia por Aumento de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana REINA JOSEFINA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.389.013 , en representación y beneficio de sus hijas Identidades omitidas de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, de ocho, cinco y dos años respectivamente, ante este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha diecinueve de Mayo de dos mil cinco (19/05/2005), en contra del ciudadano NELSON RAMON LÓPEZ GARCÉS, titular de la cédula de identidad N° 8.510.799, domiciliado en el Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. En la cual plantea su petición en los siguientes términos: Solicitó un aumento de la obligación alimentaria en beneficio de sus hijos, de TREINTA MIL BOLÍVARES ( BS. 30.000°°) QUINCENALES, que fue acordada en sentencia emanada por este Juzgado a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 60.000,°°) QUINCENALES, no alcanza para cubrir todos los gastos para el buen desarrollo del niño debido al alto costo de la vida y de los insumos básicos, siendo admitida por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de Mayo dos mil cinco (19/05/2005) se libró boleta de citación al demandado de autos, ciudadano NELSON RAMÓN LÓPEZ GARCÉS, titular de la cédula de identidad N° 8.510.799 y boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; a los folios 09 y 08.
Al folio 09, riela boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al folio 11, riela auto donde se deja constancia que solamente el demandado compareció al acto conciliatorio.
Siendo la oportunidad legal para dar Contestación a la presente Demanda, el demandado compareció y expuso: “Convengo en todo y cada una de sus partes y el pago lo efectuaré cada quince días comenzando el último de junio”
Al folio 12, riela auto del Tribunal aperturando el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas.
Al folio 13, riela auto del Tribunal fijando la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despachos contados a partir del 13/06/05.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, esta Juzgadora lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Cursa al folio 11, escrito de la contestación de la demanda presentado por la parte demandada en fecha 31/05/2005, en el cual manifestó: “Convengo en todo y cada una de sus partes y el pago lo efectuaré cada quince días comenzando el último de junio”
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se desprende que si bien es cierto que el ciudadano NELSON RAMÓN LÓPEZ GARCÉS, demostró que está de acuerdo con aumentarle la obligación alimentaria a sus hijas Identidades omitidas de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 60.000,°°) QUINCENALES, y para los útiles escolares la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 60.000,°°) en el mes de septiembre y en diciembre aumentarle la cantidad a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) para los estrenos, esta juzgadora considera, que su manifestación de voluntad es suficiente y aunque de las actas no se evidencia aumento de su capacidad económica, esta Juzgadora en aras de una recta, clara y sana administración de justicia social considera que tiene capacidad para pagar un aumento en la Obligación Alimentaria de sus hijas Identidades omitidas de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente,, como él mismo lo manifestó en la contestación de la demanda que riela al folio 11, en virtud de que debe garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno efectivo de ese derecho.
Este Juzgado, puntualiza que la Obligación Alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa: Artículo 365: “La Pensión de alimentos comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requerido por lo Niños y Adolescentes para su normal desarrollo.” De tal manera que los niños disfruten de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con todos sus factores, como son una alimentación balanceada y adecuada, vestido apropiado al clima, acceso a los servicios públicos esenciales, contribuyen atributos del derecho de los Niños y Adolescente a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral como lo indica norma contenida en el artículo 30 en comento, cuyo disfrute pleno debe ser garantizado por los padres y representantes dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser garantizada por el Estado, de allí se entiende sin dificultad alguna, el deber de los padres comprometidos de la manutención de los hijos.
Es necesario señalar por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el principio del Interés Superior del Niño, es obligatorio en la toma de decisiones como principio rector en esta materia, se encuentra reconocido en el texto legal mencionado, en los siguiente términos: Artículo 8 “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este Principio esta dirigido a desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.
Este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la revisión de la sentencia por Aumento de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana REINA JOSEFINA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.389.013, en representación y beneficio de sus hijas Identidades omitidas de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, de ocho, cinco y dos años respectivamente, en contra del ciudadano NELSON RAMÓN LÓPEZ GARCÉS, titular de la cédula de identidad N° 8.510.799, domiciliado en el Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy; y considera pertinente aumentar el monto de la Obligación Alimentaria a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 60.000,°°) QUINCENALES, y para los útiles escolares la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 60.000,°°) en el mes de septiembre y en diciembre aumentarle la cantidad a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) para los aguinaldos.
El atraso injustificado en los pagos, causará intereses a la rata del 12% anual, como lo establece el artículo 369 y 374 de la de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Provisorio,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos. Santos A.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos A.
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