REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Veintidós (22) de Junio de 2005.
Años: 195º y 146º
“VISTOS SIN INFORMES”.
PARTE ACTORA Ciudadana: ALBA ROSA CONTRERAS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.211.087, domiciliada en Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA Ciudadano OMAR EDUARDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.280.818, domiciliado en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
Expediente Número 501/05
Motivo REVISIÓN DE LA SENTENCIA (SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA)
Se inicia la presente causa mediante solicitud de la revisión de la sentencia por Aumento de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana ALBA ROSA CONTRERAS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.211.087, en representación y beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de seis años de edad, ante este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha dieciocho de Mayo de dos mil cinco (18/05/2005), en contra del ciudadano OMAR EDUARDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.280.818, domiciliado en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy. En la cual plantea su petición en los siguientes términos: Solicitó un aumento de la obligación alimentaria en beneficio de su hija, de VEINTE MIL BOLÍVARES ( BS. 20.000°°) QUINCENAL, que fue acordada en sentencia emanada por este Juzgado, a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 40.000,°°) QUINCENAL, no alcanza para cubrir todos los gastos para el buen desarrollo del niño debido al alto costo de la vida y de los insumos básicos, siendo admitida por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de Mayo dos mil cinco (19/05/2005) y se libraron boleta de citación al demandado de autos, OMAR EDUARDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.280.818 y boleta de notificación al Fiscal Séptimo de Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Al folio siete (07), riela boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al folio diez (10,) riela boleta de citación del demandado.
Al folio once (11,) riela auto del Tribunal dejando constancia que siendo la oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio ninguna de las partes comparecieron.
Al folio doce (12,) riela auto del Tribunal dejando constancia que siendo la oportunidad legal para efectuar la contestación no compareció el demandado ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
Al folio trece (13), riela auto del Tribunal aperturando el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas.
Al folio catorce (14), riela auto del tribunal dejando constancia que compareció la ciudadana ALBA ROSA CONTRERAS ESPINOZA consignado el recibo de la apertura de la cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela.
Al folio Dieciséis (16), riela auto del Tribunal dejando constancia que compareció la ciudadana ALBA ROSA CONTRERAS ESPINOZA solicitando que se oficie al Gerente de Empresa PROCRIA, a los fines de que informe el salario que devenga el ciudadano OMAR SÁNCHEZ.
Al folio diecisiete (17) riela auto del Tribunal acordando lo solicitado.
Al folio dieciocho (18) riela oficio dirigido a la Empresa PROCRIA, solicitando la información requerida por este Juzgado.
Al folio diecinueve (19) riela auto del Tribunal fijando la oportunidad de cinco (5) días de Despacho para que se dicte la sentencia.
Al folio veinte (20) riela auto del Tribunal difiriendo su pronunciamiento por cinco (05) días continuos contados a partir de la fecha en que conste en auto la información solicitada.
Al folio veintidós (22) riela auto del Tribunal dándole entrada a la información solicitada a la empresa PROCRIA.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, esta Juzgadora lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Tomando en consideración que el demandado de auto a pesar de estar legalmente citado para que diera contestación a la presente demanda y no habiendo asistido a la misma ni promovido prueba alguna es por lo que esta Juzgadora considera que opera lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es decir la confesión ficta, el cual dispone que si el demandado no compareciere a contestar la demanda, se le tendrá por confeso.
El citado dispositivo legal indica los requisitos para que se cumpla la confesión ficta, los cuales son A) –Que el demandado no conteste la demanda; B) – Que ésta nada probare que le favorezca; y C) – Que la petición de actor no sea contraria a derecho.
Quien decide observa que los tres requisitos están plenamente cumplidos, por cuanto no se dió contestación a la demanda en su oportunidad, efectivamente la parte demandada no promovió, ni evacuó prueba alguna que le favorezca y la acción propuesta no es contraria a derecho sino que más bien está amparada por la Ley, y así decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la revisión de la sentencia por Aumento de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana ALBA ROSA CONTRERAS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.211.087, en representación y beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de seis años de edad, en contra del ciudadano OMAR EDUARDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.280.818; y considera pertinente aumentar el monto de la Obligación Alimentaria a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 40.000,°°) QUINCENALES, y para los útiles escolares la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, (Bs. 100.000,°°) adicionales en el mes de septiembre y en diciembre aumentarle la cantidad a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) adicionales por concepto de Bono de Fin de Año o Bono Navideño.
El monto fijado como Obligación Alimentaria, es equivalente aproximado de un 19.75 % aproximadamente del salario mínimo a nivel nacional, el cual es de CUATROCIENTOS CINCO MIL (Bs. 405.000,00) mensuales, el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcionalmente, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela.
El atraso injustificado en los pagos, causará intereses a la rata del 12% anual, como lo establece el artículo 369 y 374 de la de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Provisorio,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos. Santos A.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos A.
|