REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 900/05
PARTE DEMANDANTE Ciudadana JANETH MIRLAY CASTILLO SOTELDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.913.617 y de este domicilio.
DEMANDADO Ciudadano JUSTO EMILIANO VIEZ CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.590.960 y de este domicilio
MOTIVO OBLIGACION ALIMENTARIA







Se inició la presente causa en fecha 02 de marzo de 2005, por Solicitud suscrita y presentada en forma oral, por la ciudadana JANETH MIRLAY CASTILLO SOTELDO, ya identificada, contra el ciudadano JUSTO EMILIANO VIEZ CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.590.960 y domiciliado en la esquina de la calle 21 con av 03 del Municipio Bruzual-Chivacoa, Estado Yaracuy, para que le suministre obligación Alimentaria a sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA, de 14 y 06 años de edad, respectivamente. Se Anexa al escrito, copias certificadas de las partidas de nacimientos de los adolescente y niño mencionados.
En fecha 05/05/2005, se admite la solicitud de obligación alimentaria, se acuerda citar al demandado mediante boleta de citación, se notifica al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.

Al 08 del expediente, corre inserta Boleta de citación debidamente firmada por el obligado alimentario, en fecha 10-05-05.
En la misma fecha mediante auto se acordó notificar mediante telegrama a la ciudadana JANETH MIRLAY CASTILLO SOTELDO para el acto conciliatorio.
Cumplidas como esta de estas formalidades se procede al acto conciliatorio el cual tuvo lugar el día 13 de mayo de 2005 a las 10:00 am.
En la misma acta el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto.
Siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, el Juzgado dejo expresa constancia que el mismo no se realizo por cuanto el demandado de auto no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial.
A los folios desde 13 hasta el 19 corre inserto escrito de pruebas presentado por la ciudadana JANETH MIRLAY CASTILLO SOTELDO, mediante la cual consigna: Copia de la tarjeta de control de pago del Colegio Santa Maria, factura de agua y luz, Constancias de estudios, en la misma fecha se agregaron y admitieron.
En fecha 27 de mayo de 2005, mediante auto se dejo constancia que venció el lapso de pruebas en fecha 25-05-05 y únicamente la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En tal sentido este Juzgado de conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: las necesidades del niño y el adolescente que sean requeridos y la capacidad del obligado. Otra norma a considerar es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre.
La presente causa se trata de una adolescente y un niño de 14 y 06 de edad, respectivamente, por lo que todas sus necesidades alimentarias deben ser atendidas por sus progenitores, por lo que la obligación paterna debe traducirse en una cuota alimentaria.
Cumplidas como han sido las formalidades de Ley pasa este Juzgado a decidir conforme a lo alegado y probado en auto:

PRIMERO: La filiación de la adolescente y el niño IDENTIDAD OMITIDA, con respecto al ciudadano JUSTO EMILIANO VIEZ CASTILLO, parte demandada en la presente causa, se encuentra demostrada mediante el anexo de las copias certificadas de las partidas de nacimientos insertas a los folios 2 y 3 del expediente, documento éste apreciado para esta juzgador, que al no haber sido impugnado en su oportunidad legal por su adversario, conserva todo su valor probatorio; en consecuencia considerada plena prueba, procede la obligación Alimentaria conforme al artículo 366 eiusdem y así decide.

SEGUNDO: La adolescente y el niño IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran en la necesidad de que su padre les suministre una obligación Alimentaria acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos
TERCERO: Considera quien juzga que la adolescente y el niño IDENTIDAD OMITIDA, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Durante el lapso probatorio únicamente la parte demandante hizo uso de ese derecho.


DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA formulada por la ciudadana JANETH MIRLAY CASTILLO SOTELDO, plenamente identificada en autos, contra del ciudadano JUSTO EMILIANO VIEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.590.960 y fija por concepto de Obligación de Alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales que el obligado deberá a pasar a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, a partir del 30-06-05, los cuales deberá depositar en la cuenta corriente N°. 010100498-9 que posee este Juzgado en el Central Banco Universal a nombre de la Corte Suprema de Justicia. Además de las pensiones alimentarias que debe solventar el padre de los niños mensualmente, debe depositar otras cuotas extras de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, oo) en el mes de septiembre de cada año, por concepto útiles escolares y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos de los aguinaldos en beneficio de sus hijos ante mencionado; Igualmente el padre de los niños deberá cancelar las mensualidades del Colegio donde estudian sus hijos. Los gastos por atención médica, medicinas, habitación, deportes, recreación de los niños las cuales forman partes de la pensión alimentarias, según lo establece el artículo 365 ejusdem, serán compartidos por ambos progenitores en forma proporcional a sus ingresos mensuales.
Tanto la obligación Alimentaria como las cuotas extras de los meses de septiembre y diciembre, deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los ingresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los primeros (01) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria.,
YSAURA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria.,
YSAURA GIMENEZ

EXP. Civil N°. 900/05
EBA.cem