REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 896/05
PARTE DEMANDANTE Ciudadana TERESA MERCEDES MELENDEZ DEVIEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.654.992 y de este domicilio.
DEMANDADO Ciudadano ARGENIS MANUEL FLORES MELENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.659.148 y de este domicilio
MOTIVO OBLIGACION ALIMENTARIA
Se inició la presente causa en fecha 13 de abril de 2005, por Solicitud suscrita y presentada en forma oral, por la ciudadana TERESA MERCEDES MELENDEZ DEVIEZ, ya identificada, contra el ciudadano ARGENIS MANUEL FLORES MELENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.659.148 y domiciliado en el Caserio Campo Cumaripa, calle Principal al frente de la Bodega Isidro Martínez de este Municipio Bruzual-Chivacoa, Estado Yaracuy, para que le suministre obligación Alimentaria a su hijo IDENTIDAD OMITIDA de 1 años de edad. Se Anexa al escrito, copia certificada de la partida de nacimiento del niño mencionado.
En fecha 20/04/2005, se admite la solicitud de obligación alimentaria, se acuerda citar al demandado mediante boleta de citación, se notifica al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy y se solicito constacia de sueldo actualizada.
Al 08 del expediente, corre inserta Boleta de citación debidamente firmada por el obligado alimentario, en fecha 25-04-05.
En la misma fecha mediante auto se acordó notificar mediante telegrama a la ciudadana TERESA MERCEDES MELENDEZ DEVIEZ para el acto conciliatorio.
Cumplidas como esta de estas formalidades se procede al acto conciliatorio el cual tuvo lugar el día 28 de abril de 2005 a las 10:00 am.
En la misma acta el Tribunal deja constancia que la parte demandante no compareció a dicho acto.
Siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano ARGENIS MANUEL FLORES MELENDEZ, suficientemente identificado en autos, y expuso: Ofrezco parar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, pero en los actuales momentos no puedo cumplir con ello por cuanto estoy desempleado, pero una vez consiga trabajo yo informo a este Juzgado y me pongo al día con las obligaciones alimentaria atrasadas, en cuanto a los aguinaldos del mes de diciembre de cada año, me comprometo a comprarle la ropa y posteriormente presentar facturas por este despacho.
Al folio desde 20 corre inserto escrito de pruebas presentado por el ciudadano ARGENIS MANUEL FLORES MELENDEZ, mediante la cual consigna: Carta de despido de la Alcaldía de este Municipio.
En fecha 11 de mayo de 2005, mediante auto se dejo constancia que venció el lapso de pruebas en ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En tal sentido este Juzgado de conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: la necesidad del niño que sean requeridos y la capacidad del obligado. Otra norma a considerar es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre.
La presente causa se trata de un niño de 1 de edad, por lo que todas sus necesidades alimentarias deben ser atendidas por sus progenitores, por lo que la obligación paterna debe traducirse en una cuota alimentaria.
Cumplidas como han sido las formalidades de Ley pasa este Juzgado a decidir conforme a lo alegado y probado en auto:
PRIMERO: La filiación del niño IDENTIDAD OMITIDA, con respecto al ciudadano ARGENIS MANUEL FLORES MELENDEZ, parte demandada en la presente causa, se encuentra demostrada mediante el anexo de la copia certificada de la partida de nacimiento inserta al folio 2 del expediente, documento éste apreciado para esta juzgador, que al no haber sido impugnado en su oportunidad legal por su adversario, conserva todo su valor probatorio; en consecuencia considerada plena prueba, procede la obligación Alimentaria conforme al artículo 366 eiusdem y así decide.
SEGUNDO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran en la necesidad de que su padre les suministre una obligación Alimentaria acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos
TERCERO: Considera quien juzga que el niño IDENTIDAD OMITIDA, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese derecho.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA formulada por la ciudadana TERESA MERCEDES MELENDEZ DEVIEZ, plenamente identificada en autos, contra del ciudadano ARGENIS MANUEL FLORES MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.659.148 y fija por concepto de Obligación de Alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales que el obligado deberá a pasar a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, a partir del 30-06-05, los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorro que en su oportunidad apertura la madre de su hijo en el Central Banco Universal a nombre del niños que nos ocupa. Además de las pensiones alimentarías que debe solventar el padre del niño mensualmente, debe depositar otra cuota extra de CIENTO CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) en el me de diciembre de cada año, para cubrir los gastos de los aguinaldos en beneficio de su hijo ante mencionado; Igualmente el padre del niño deberá cancelar los gastos por atención médica, medicinas, habitación, deportes, recreación del niño las cuales forman partes de la pensión alimentarías, según lo establece el artículo 365 ejusdem, serán compartidos por ambos progenitores en forma proporcional a sus ingresos mensuales.
Tanto la obligación Alimentaría como la cuota extra del mes de diciembre, deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los ingresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Particípense las medidas precautelativas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria.,
YSAURA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria.,
YSAURA GIMENEZ
EXP. Civil N°. 896/05
EBA.cem
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 896/05
PARTE DEMANDANTE Ciudadana TERESA MERCEDES MELENDEZ DEVIEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.654.992 y de este domicilio.
DEMANDADO Ciudadano ARGENIS MANUEL FLORES MELENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.659.148 y de este domicilio
MOTIVO OBLIGACION ALIMENTARIA
Se inició la presente causa en fecha 13 de abril de 2005, por Solicitud suscrita y presentada en forma oral, por la ciudadana TERESA MERCEDES MELENDEZ DEVIEZ, ya identificada, contra el ciudadano ARGENIS MANUEL FLORES MELENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.659.148 y domiciliado en el Caserio Campo Cumaripa, calle Principal al frente de la Bodega Isidro Martínez de este Municipio Bruzual-Chivacoa, Estado Yaracuy, para que le suministre obligación Alimentaria a su hijo IDENTIDAD OMITIDA de 1 años de edad. Se Anexa al escrito, copia certificada de la partida de nacimiento del niño mencionado.
En fecha 20/04/2005, se admite la solicitud de obligación alimentaria, se acuerda citar al demandado mediante boleta de citación, se notifica al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy y se solicito constacia de sueldo actualizada.
Al 08 del expediente, corre inserta Boleta de citación debidamente firmada por el obligado alimentario, en fecha 25-04-05.
En la misma fecha mediante auto se acordó notificar mediante telegrama a la ciudadana TERESA MERCEDES MELENDEZ DEVIEZ para el acto conciliatorio.
Cumplidas como esta de estas formalidades se procede al acto conciliatorio el cual tuvo lugar el día 28 de abril de 2005 a las 10:00 am.
En la misma acta el Tribunal deja constancia que la parte demandante no compareció a dicho acto.
Siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano ARGENIS MANUEL FLORES MELENDEZ, suficientemente identificado en autos, y expuso: Ofrezco parar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, pero en los actuales momentos no puedo cumplir con ello por cuanto estoy desempleado, pero una vez consiga trabajo yo informo a este Juzgado y me pongo al día con las obligaciones alimentaria atrasadas, en cuanto a los aguinaldos del mes de diciembre de cada año, me comprometo a comprarle la ropa y posteriormente presentar facturas por este despacho.
Al folio desde 20 corre inserto escrito de pruebas presentado por el ciudadano ARGENIS MANUEL FLORES MELENDEZ, mediante la cual consigna: Carta de despido de la Alcaldía de este Municipio.
En fecha 11 de mayo de 2005, mediante auto se dejo constancia que venció el lapso de pruebas en ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En tal sentido este Juzgado de conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: la necesidad del niño que sean requeridos y la capacidad del obligado. Otra norma a considerar es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre.
La presente causa se trata de un niño de 1 de edad, por lo que todas sus necesidades alimentarias deben ser atendidas por sus progenitores, por lo que la obligación paterna debe traducirse en una cuota alimentaria.
Cumplidas como han sido las formalidades de Ley pasa este Juzgado a decidir conforme a lo alegado y probado en auto:
PRIMERO: La filiación del niño IDENTIDAD OMITIDA, con respecto al ciudadano ARGENIS MANUEL FLORES MELENDEZ, parte demandada en la presente causa, se encuentra demostrada mediante el anexo de la copia certificada de la partida de nacimiento inserta al folio 2 del expediente, documento éste apreciado para esta juzgador, que al no haber sido impugnado en su oportunidad legal por su adversario, conserva todo su valor probatorio; en consecuencia considerada plena prueba, procede la obligación Alimentaria conforme al artículo 366 eiusdem y así decide.
SEGUNDO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran en la necesidad de que su padre les suministre una obligación Alimentaria acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos
TERCERO: Considera quien juzga que el niño IDENTIDAD OMITIDA, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese derecho.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA formulada por la ciudadana TERESA MERCEDES MELENDEZ DEVIEZ, plenamente identificada en autos, contra del ciudadano ARGENIS MANUEL FLORES MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.659.148 y fija por concepto de Obligación de Alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales que el obligado deberá a pasar a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, a partir del 30-06-05, los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorro que en su oportunidad apertura la madre de su hijo en el Central Banco Universal a nombre del niños que nos ocupa. Además de las pensiones alimentarías que debe solventar el padre del niño mensualmente, debe depositar otra cuota extra de CIENTO CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) en el me de diciembre de cada año, para cubrir los gastos de los aguinaldos en beneficio de su hijo ante mencionado; Igualmente el padre del niño deberá cancelar los gastos por atención médica, medicinas, habitación, deportes, recreación del niño las cuales forman partes de la pensión alimentarías, según lo establece el artículo 365 ejusdem, serán compartidos por ambos progenitores en forma proporcional a sus ingresos mensuales.
Tanto la obligación Alimentaría como la cuota extra del mes de diciembre, deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los ingresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Particípense las medidas precautelativas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria.,
YSAURA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria.,
YSAURA GIMENEZ
EXP. Civil N°. 896/05
EBA.cem
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