REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 868/05
PARTE DEMANDANTE Ciudadana DAMACIA FELICINA GUILLEN CARVALLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.483.700 y de este domicilio.
DEMANDADO Ciudadano RAUL RUBEN BONITO SANDOVAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.274.540 y de este domicilio
MOTIVO OBLIGACION ALIMENTARIA

Se inició la presente causa en fecha 13 de enero de 2005, por Solicitud suscrita y presentada en forma oral, por la ciudadana MDAMACIA FELICINA GUILLEN CARVALLO, ya identificada, contra el ciudadano RAUL RUBEN BONITO SANDOVAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.274.540 y domiciliado en el Barrio Daniel Carias, Av. 01 esquina de la calle 10, Chivacoa, Estado Yaracuy, para que le suministre obligación Alimentaria a su hija ARIANNA KARINA BONITO GUILLEN de 07 años de edad. Se Anexa al escrito, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña mencionado.
Admitida la Solicitud por auto de fecha 14/01/2005, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, se acordó librar boleta de citación al ciudadano RAUL RUBEN BONITO SANDOVAL y se solicito la constancia de sueldo del demandado.
Al folio siete (9) del expediente corre inserta Boleta de Citación del demandado, debidamente firmada en fecha 24-01-05, por el demandado de autos.
En la misma fecha mediante auto se acordó notificar mediante telegrama a la ciudadana DAMACIA FELICINA GUILLEN CARVALLO para el acto conciliatorio.
Cumplidas como esta de estas formalidades se procede al acto conciliatorio la cual tuvo lugar el día 24 de enero de 2005 a las 10:00 am.
En la misma acta el Tribunal deja constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo con la obligación alimentaria.
Igualmente se dejó constancia que siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, compareció el ciudadano RAUL RUBEN BONITO SANDOVAL y expuso: Me doy por notificado y renunció al terminó de comparecencia por cuanto trabajo en Caracas y no puedo comparecer al tercer día y así poder dar contestación a la demanda de la siguiente manera: En los actuales momento puedo ofrecer la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, oo) mensuales, en cuanto a los útiles escolares y ropa escolar me comprometo a cubrir los gastos ocasionados en el mes de Agosto de cada año. Para los aguinaldos igualmente me comprometo a cubrir los gastos ocasionados por mi hija como siempre lo hago. Es Todo. El Tribunal deja expresa constancia que en este acto estuvo presente la ciudadana DAMACIA FELISINA GUILLEN CARVALLO la cual no estuvo de acuerdo con lo expuesto por el padre de su hija. Es Todo
A los folios 11 y vlto corre inserto escrito de pruebas presentado por el ciudadano RAUL RUBEN BONITO SANDOVAL y sus anexos. En la misma fecha mediante auto se agregaron y admitieron y se acordó lo solicitado
A los folios 26 y vlto corre inserto escrito de pruebas presentado por la ciudadana DAMACIA FELICINA GUILLEN CARVALLO y sus anexos. En la misma fecha mediante auto se agregaron y admitieron.
En fecha 09 de febrero de 2005, mediante auto se dejo constancia que venció el lapso de pruebas y ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En tal sentido este Juzgado de conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: las necesidades del niño o el adolescente que sean requeridos y la capacidad del obligado. Otra norma a considerar es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre.
La presente causa se trata de una niña de 7 años de edad, por lo que todas sus necesidades alimentarias deben ser atendidas por sus progenitores, por lo que la obligación paterna debe traducirse en una cuota alimentaria.
Cumplidas como han sido las formalidades de Ley pasa este Juzgado a decidir conforme a lo alegado y probado en auto:

PRIMERO: La filiación de la niña ARIANNA KARINA BONITO GUILLEN, con respecto al ciudadano RAUL RUBEN BONITO SANDOVAL, parte demandada en la presente causa, se encuentra demostrada mediante el anexo de la copia certificada de la partida de nacimiento inserta al folio 2 del expediente, documento éste apreciado para esta juzgador, que al no haber sido impugnado en su oportunidad legal por su adversario, conserva todo su valor probatorio; en consecuencia considerada plena prueba, procede la obligación Alimentaria conforme al artículo 366 eiusdem y así decide.

SEGUNDO: La niña ARIANNA KARINA BONITO GUILLEN, se encuentra en la necesidad de que su padre le suministre una obligación Alimentaria acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarla, formarla, educarla, mantenerla y asistirla sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos

TERCERO: Considera quien juzga que la niña ARIANNA KARINA BONITO GUILLEN, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese derecho.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA formulada por la ciudadana DAMACIA FELICINA GUILLEN CARVALLO, plenamente identificada en autos, contra del ciudadano RAUL RUBEN BONITO SANDOVAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.274.540 y fija por concepto de Obligación de Alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales que el obligado deberá a pasar a su hija ARIANNA KARINA BONITO GUILLEN, a partir del 30-07-05, los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorro que en su oportunidad apertura la madre de su hija en el Central Banco Universal. Además de las pensiones alimentarias que debe solventar el padre de la niña mensualmente, debe depositar otras cuotas extras de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) para los útiles escolares y en el mes de diciembre de cada año, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto aguinaldos en beneficio de su hija ante mencionado. Los gastos por atención médica, medicinas, habitación, deportes, recreación de la menor las cuales forman partes de la pensión alimentarias, según lo establece el artículo 365 ejusdem, serán compartidos por ambos progenitores en forma proporcional a sus ingresos mensuales.
Tanto la obligación Alimentaria como las cuotas extras de los meses de agosto y diciembre de cada año, deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los ingresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria.,
YSAURA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:00
a.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria.,
YSAURA GIMENEZ

EXP. Civil N°. 868/05
EBA.cem