REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 886/05
PARTE DEMANDANTE Ciudadana REINA YOLANDA GUTIERREZ DE LEAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.560.648 y de este domicilio.
DEMANDADO Ciudadano KOCHIOU PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.912.497 y de este domicilio
MOTIVO AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA

Se inició la presente causa en fecha 16 de marzo de 2005, por Solicitud suscrita y presentada en forma oral, por la ciudadana REINA YOLANDA GUTIERREZ DE LEAL, ya identificada, contra el ciudadano KOCHIOU PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.912.497 y domiciliado en la Av. 9 entre calles 16 y 17. Edif. Verde, Chivacoa, Estado Yaracuy, para que le suministre obligación Alimentaria a su hija IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad. Se Anexa al escrito, copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente arriba mencionada.
Admitida la Solicitud por auto de fecha 21/03/2005, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, se acordó librar boleta de citación al ciudadano KOCHIOU PEREZ.
Al folio once (11) del expediente corre inserta Boleta de Citación del demandado, debidamente firmada en fecha 28-03-05, por el demandado de autos.
En la misma fecha mediante auto se acordó notificar mediante telegrama a la ciudadana REINA YOLANDA GUTIERREZ DE LEAL para el acto conciliatorio.
Cumplidas como esta de estas formalidades se procede al acto conciliatorio la cual tuvo lugar el día 31 de marzo de 2005 a las 10:00 am.
En la misma acta el Tribunal deja constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo con la obligación alimentaria.
Igualmente se dejó constancia que siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, compareció el ciudadano KOCHIOU PEREZ y expuso: Ofrezco aumentar la obligación alimentaria a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, oo), mensuales los cuales depositare en la cuenta que posee este Juzgado en el Central Banco Universal a partir del 30 de abril de 2005, en cuanto a los útiles escolares me comprometo a cubrir la mitad de los gastos ocasionados por tal concepto. En el mes de diciembre de cada año depositare la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo). Es Todo
A los folios 16 y vlto corre inserto escrito de pruebas presentado por la ciudadana REINA YOLANDA GUTIERREZ DE LEAL y sus anexos. En la misma fecha mediante auto se agregaron y admitieron.
A los folios 27 y 28 inserto escrito de pruebas presentado por el ciudadano KOCHIOU PEREZ y sus anexos. En la misma fecha mediante auto se agregaron, admitieron y se acordó lo solicitado.
Al folio 35 del presente expediente, corre inserta declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 12 de abril de 2005, mediante auto se dejo constancia que venció el lapso de pruebas y ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Mediante auto de fecha 21-04-05, se difirió la publicación de la sentencia para el 5to día de despacho siguiente a que conste en autos los recaudos solicitados.
A los folios 52 al 55 corre inserto notas certificadas, constancia de estudio y constancia de buena conducta de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
A los folios 58 al 61 del presente expediente corre inserto informe social procedente del Instituto Nacional del Menor, Seccional Chivacoa.
Cumplidas como han sido las formalidades de Ley pasa este Juzgado a decidir conforme a lo alegado y probado en auto:

PRIMERO: La filiación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con respecto al ciudadano KOCHIOU PEREZ, parte demandada en la presente causa, se encuentra demostrada mediante el anexo de la copia certificada de la partida de nacimiento inserta al folio 2 del expediente, documento éste apreciado para esta juzgador, que al no haber sido impugnado en su oportunidad legal por su adversario, conserva todo su valor probatorio; en consecuencia considerada plena prueba, procede la obligación Alimentaria conforme al artículo 366 eiusdem y así decide.

SEGUNDO: La adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, se encuentra en la necesidad de que su padre le suministre una obligación Alimentaria acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarla, formarla, educarla, mantenerla y asistirla sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos

TERCERO: Considera quien juzga que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese derecho.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA formulada por la ciudadana REINA YOLANDA GUTIERREZ DE LEAL, plenamente identificada en autos, contra del ciudadano KOCHIOU PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.912.497 y fija por concepto de Obligación de Alimentaria la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) mensuales que el obligado deberá a pasar a su hija IDENTIDAD OMITIDA, a partir del 30-07-05, los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorro que en su oportunidad apertura la madre de su hija en el Central Banco Universal. Además de las pensiones alimentarias que debe solventar el padre de la adolescente mensualmente, debe depositar otras cuotas extras de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) para los útiles escolares y en el mes de diciembre de cada año, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) por concepto aguinaldos en beneficio de su hija ante mencionado. Los gastos por atención médica, medicinas, habitación, deportes, recreación de la menor las cuales forman partes de la pensión alimentarias, según lo establece el artículo 365 ejusdem, serán compartidos por ambos progenitores en forma proporcional a sus ingresos mensuales.
Tanto la obligación Alimentaria como las cuotas extras de los meses de agosto y diciembre de cada año, deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los ingresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria.,
YSAURA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:00
p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria.,
YSAURA GIMENEZ

EXP. Civil N°. 886/05
EBA.cem