En fecha 28 de junio de 2005, se recibe solicitud de Obligación Alimentaria, procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, mediante la cual la ciudadana ROSMAX AYLEEN SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.863.023 y domiciliada el ceibal Urb. Simón Bolívar calle 03 Nª. 32 de este mismo Municipio, pide que se le fije una obligación alimentaria al ciudadano DEIBIS DANIEL OVIEDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.612.005, con domicilio a la calle principal cruce 03, Urb. Simón Bolívar del Ceibal de este Municipio, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA.-
Al folio 04 del presente expediente corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento de la niña arriba mencionado.
En fecha 30 de julio de 2005, se admite la solicitud y se notifica a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos: ROSMAX AYLEEN SUAREZ Y DEIBIS DANIEL OVIEDO CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad N° 15.863.023 y 17.612.005, respectivamente; han llegado a un acuerdo, por convenimiento efectuado por el demandado, que en la oportunidad legal señalada para el Acto Conciliatorio, ofreció pasar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) semanales, como obligación alimentaria, que serán entregados en especies, en manos de la solicitante. Por concepto de aguinaldos; ofreció otra cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, oo). Igualmente por concepto de útiles escolares, no se puede establecer por cuanto la niña no tiene edad escolar. El padre se comprometió por concepto de gastos correspondientes a medicinas y consultas médicas de la niña cuando así lo ameriten el caso, en un 50% que serán reflejados en su correspondiente factura.
En tal virtud, el ciudadano DANIEL OVIEDO CASTILLO, al reconocer la procedencia de la acción intentada, deberá aportar a su hija IDENTIDAD OMITIDA debe pasar la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo) semanales o sea la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, oo) mensuales que serán entregados en especies, en manos de la solicitante. Por concepto de aguinaldos deberá pasar otra cantidad extra de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, oo); no se puede establecer por este concepto debido a que el padre no tiene una estabilidad laboral. Igualmente por concepto de útiles escolares, no se puede establecer por cuanto los niños no tienen edad escolar. Igualmente el padre se comprometió por concepto de gastos correspondientes a medicinas y consultas médicas de los niños cuando así lo ameriten el caso, en un 50% que serán reflejados en su correspondiente factura.

Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Chivacoa, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temp.,

Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA
La Secretaria,

YSAURA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 a.m.-
La Secretaria,

YSAURA GIMENEZ.



EXP. 940-05
EBA.cem