República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado del Municipio Bruzual de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 194º y 145º
EXPEDIENTE: 913-2.005
DEMANDANTE: LEOPOLDO DURAN,
venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.475.049, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 50642, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA MUJICA DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.124.012.
DEMANDADO: DORA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.851.12
ABOGADO DE LA NO ESTA ASISTIDA DE
DEMANDADA DE ABOGADO
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO Y DESALOJO
Se inicia el presente Procedimiento con escrito presentado por el ciudadano LEOPOLDO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.475.049, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 50642, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA MUJICA DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.124.012 y expone que es propietaria de un inmueble ubicado en Avenida diez (10) con Calle Diecinueve (19) de esta ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en la oportunidad de adquisición de dicho inmueble se encontraba ocupandolo la ciudadana DORA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.851.122, en calidad de Arrendataria de la anterior propietaria y mediante convenio verbal la mantuve ocupando el inmueble, acordando que cancelaría Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales por pensiones arrendaticias pagaderos por mensualidades vencidas, es el caso que la ciudadana Dora Fonseca ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento pactados, resultando infructuosas todas las gestiones para el pago de los cánones vencidos o la desocupación del inmueble y es por lo que acude a Demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y CONSECUENCIALMENTE EL DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO a la ciudadana DORA FONSECA, estimando la cuantía en CUATRO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.075.000,oo), consignando Documentos de propiedad del inmueble y Poder conferido por la ciudadana Gladys Josefina Mujica de Escalona al Abogado Leopoldo Durán.
En fecha 17 de Mayo del 2.005, se admite la Demanda y se acordó emplazar a la ciudadana: DORA FONSECA, para que comparezca ante este Tribunal al Segundo día de despacho siguientes a su Citación a dar Contestación a la Demanda que por Resolución de Contrato y Desalojo se sigue por ante este Tribunal.
Al folio 13 corre inserta Diligencia del Alguacil quien manifiesta que la ciudadana DORA FONSECA, se negó a firmar la Boleta de Citación y al folio 18, cursa diligencia suscrita por el Demandante, ciudadano Leopoldo Duran donde expone que vista la Diligencia suscrita por el Alguacil del Despacho, pide al tribunal se sirva librar la complementaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo del 2.005, se dicta auto donde el Tribunal dispone que la secretaria libre Boleta de Notificación en la cual se comunique al citado la declaración del Funcionario relativa a la Citación, la cual se cumplió en fecha 19-05-2005, tal como consta al folio 22 del Expediente.
Siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de la Contestación de la Demanda, el Tribunal deja constancia que la Demandada DORA FONSECA no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado y así el Tribunal lo hizo constar.
Al folio 24 corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana Dora Fonseca, donde solicita a los accionantes le concedan un lapso prudencial para desocupar la vivienda.
Al folio 25 corre inserto escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abogado Leopoldo Duran, con su carácter de autos, dándosele entrada a las misma en fecha 03 de Junio del 2.005.
Al folio 27 corre auto del Tribunal, donde vencido como se encuentra el lapso de promoción y Evacuación de pruebas se declara la Causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
I
DE LOS ALEGATOS CONTENIDOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que en fecha 25-03-1.994, adquirió un inmueble el cual se encontraba ocupando la ciudadana DORA FONSECA en calidad de Arrendataria de la anterior propietaria, motivo por el cual la mantuvo ocupando dicho inmueble mediante convenio verbal, acordando que cancelaría Cuarenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 40.000,oo) por pensiones arrendaticias pagaderos por mensualidades vencidas . Así mismo alega la parte Demandante, que la ciudadana DORA FONSECA, plenamente identificada en autos, no ha cancelado Sesenta y Dos (62) meses, no obstante haber realizado las gestiones y diligencias amigables a los fines de que cumpliera con sus obligaciones, resultando todas éstas infructuosas. Por tales razones el Demandante acude a este Tribunal a Demandar a la ciudadana DORA FONSECA, antes identificada, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE ARRENDADO (DESALOJO), fundamentando la presente Demanda de conformidad con los Artículos 1.167 del Código Civil y Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Al acto de la Contestación de la Demanda, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Abogado y así lo hizo constar el Tribunal por auto de fecha 23 de Mayo del 2.005, el cual corre inserto al folio Veintitres (23) del presente Expediente, en la parte motiva de esta sentencia se analizarán los efectos jurídicos que acarrea en nuestro ordenamiento jurídico la no comparecencia a contestar la Demanda.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Por la Parte Demandante: Promovió las siguientes: Ratifica y reproduce el mérito favorable con los elementos presentados en autos: a) Libelo de demanda, b) Documento de propiedad del Terreno, c) Documento propiedad del inmueble d) Documento Poder.
Por la parte Demandada: No promovió Prueba alguna. Así se declara.
III
MOTIVACION
ANALISIS DE LA CONFESIÓN FICTA
Debe este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia de la Confesión ficta, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el Artículo 362 del Código de procedimiento Civil: “Si el Demandado no diere Contestación a la Demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del Demandante, si nada probare que le favorezca…”. De conformidad con la antes citada disposición legal, el Demandado que no comparece a contestar el fondo de la Demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume iuris tantum, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: l) Que la parte Demandada no comparezca a contestar el fondo de la demanda en plazo de emplazamiento, 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Así se establece.
SEGUNDO: Establecido lo anterior, este tribunal observa que en la oportunidad de contestar el fondo de la Demanda, la parte demandada no asistió ni por sí, ni por medio de Apoderado en la fecha en que le correspondía cumplir con tal carga procesal, esto es, el 23 de Mayo del 2.005, verificándose de igual forma que durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió pruebas, por lo que se debe considerar como cumplidos los dos primeros requisitos de procedencia de la Confesión Ficta.
TERCERO: En cuanto al sentido y alcance del Segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3-11-1993, caso José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortoul, estableció: “…la Sala acogiendo la posición del maestro Arminio Borjas en la materia y que el legislador de l.916 y 1.986 adoptó en los Artículos 266 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del Demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30-10-1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la Demanda, los cuales en virtud de la confesión operada, están amparados por la presunción iuris tantum…” En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 6-05-1999, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramirez Jiménez, Caso W:: Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció: “…En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la Demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las Leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las Leyes de fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que de lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte. Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del Artículo 362 del Código de procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el Libelo de la Demanda, puede ser considerado para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de la demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta despues de concluído el término de Promoción de pruebas. De lo contrario se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…”. Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa en Sentencia de fecha 2-12-1999, con Ponencia de la magistrada Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco, C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales , C.A., estableció: “…De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que lo favorezca dentro del lapso de la Ley. Requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la Demanda, sino que requiere de la falta de prueba de ése “algo que le favorezca” al Demandado contumaz. El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa “algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al Demandado dar contestación a la Demanda, en este orden de ideas estima la Sala que ésas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, más no podría, como se evidencia en el texto del Artículo 364 del CPC, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la Causa…”
CUARTO: Realizadas las anteriores consideraciones se hace necesario determinar si en el presente caso se cumple el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta. En cuanto al requisito de que la pretensión no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio: “…En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del Juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la Demanda como la sentencia se puede
concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico, el término medio y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio” (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fecha 26-09-1979, 25-06-1991, 12-08-1991, entre otras). En conclusión, conforme a los anteriores criterios, se debe considerar que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyado por la cusa petendi que esgrime el demandante. De conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal observa que el caso de autos la parte actora demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado, fundamentando legalmente dicho pedimento, por tanto se deduce de manera clara e indubitable, que la demanda intentada no es contraria a derecho, por lo que necesariamente al haberse cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta, la demanda incoada debe prosperar. Así se decide.
Sobre la base del análisis antes realizado en este proceso, quedó plenamente demostrado que la ciudadana DORA FONSECA, parte demandada en el presente Juicio, ha incumplido con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento al propietario del inmueble, ciudadana Gladys Josefina Mujica de Escalona por un lapso de tiempo de Sesenta y Dos (62) meses a razón de Cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales. Así mismo incumplió con la obligación de cuidar de la cosa arrendada como propia y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos tanto de hecho como de derecho explanados, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y EL DESALOJO DEL INMUEBLE intentado por el Abogado LEOPOLDO DURAN, anteriormente identificado, en contra de la ciudadana DORA FONSECA, en consecuencia se condena a la referida ciudadana a:
PRIMERO: Queda resuelto el Contrato de Arrendamiento que existió entre las ciudadanas: GLADYS JOSEFINA MUJICA DE ESCALONA Y DORA FONSECA, plenamente identificadas en autos, por el inmueble objeto del presente Juicio y se ordena a la ciudadana DORA FONSECA la entrega del inmueble totalmente desocupado sin concedersele plazo alguno.
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.480.000,oo) por concepto de Sesenta y Dos (62) cánones de Arrendamiento vencidos, a razón de Cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) cada uno.
TERCERO: Se condena en Costas a la parte perdidosa por haber resultado vencida totalmente en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Ocho días del mes de Junio del Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
El Juez Temporal,
Abg. Efrain Ballester Acosta
La Secretaria,
Ysaura Giménez B.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2.00 p.m.
La Secretaria,
Ysaura Giménez B.
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