REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Yaritagua, 22 de Junio de 2005
Año 195º y 146º


PARTE ACTORA: MARITZA LONGOBARDI DE OJEDA, ASISTIDA POR LA ABOGADA: LEONOR CARDENAS DE PATRIZZI.

PARTE DEMANDADA: FARMACIA TEREPAIMA, S.R.L. EN LA PERSONA DE: SHIRLEY ROMERO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 679/01















Se inicio el presente proceso por demanda suscrita y presentada por la ciudadana: MARITZA LONGOBARDI DE OJEDA, asistida por la Abogada: LEONOR CARDENAS DE PATRIZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 48.161, contra la empresa FARMACIA TEREPAIMA, S.R.L, representada por la ciudadana: SHIRLEY ROMERO, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Admitida la demanda por auto de fecha 26 de Abril de 2001, se ordeno el emplazamiento de la demandada para el acto de la Contestación de la Demanda. Al folio 07 va inserta acta de Poder Apud-Acta otorgado en fecha 26 de abril de 2001, por la ciudadana: MARITZA LONGOBARDI DE OJEDA a los abogados: LEONOR CARDENAS DE PATRIZZI, MORELA LUGO HENDRICKS y ROSANETT MORALES ALFONSO. Al folio 08 va inserta Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 27 de Abril de 2001. Alos folios 09 al 11 va inserto escrito de Contestación de la Demanda de fecha 03 de Mayo de 2001, suscrito por la Apoderada de la parte demandada. A los folios 18 al 19 corren insertas diligencias suscritas por las partes consignando escrito de Promoción de Pruebas, en fecha 08 de Mayo de 2001 y 10 de Mayo de 2001. Al folio 20 y de fecha 14 de Mayo de 2001 va inserto auto del Tribunal en la cual agrega las pruebas presentadas por los apoderados de las partes. Al folio 97 y de fecha 21 de Mayo de 2001, va inserto auto del Tribunal en el cual admite las pruebas presentadas por los apoderados de las partes. Al folio 110 va inserta Boleta de Notificación, debidamente firmada por la demandada de autos y consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2001. A los folios 103, 104, 105 y 106 van insertos autos del Tribunal declarando desiertos los actos de los testigos ciudadanos: Pablo Emilio Ochoa Castro, Xiomara Coromoto Garcés Briceño, Alirio José Escalona Jara e Isaac Francisco Gómez Martínez. Al folio 107 va inserta diligencia de fecha 28 de Mayo de 2001, suscrita por la demanda asistida de abogado, solicitando nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos que fueron declarados desiertos. Al folio 108 va inserto Poder Apud-Acta, de fecha 28 de Mayo de 2001, otorgada por la demandada a favor de la Abogada Judith Yépez González. Al folio 109 va inserta declaración de la ciudadana: Noemí Salcedo. Al folio 113 va inserta diligencia de fecha 01 de Junio de 2001, suscrita por la apoderada actora, ratificando impugnación del poder que realizo en declaración del testigo declarado en fecha 30 de Mayo de 2001. A los folios 114 al 116 va inserta acta de exhibición de Cuaderno de Gastos Diarios, por la ciudadana: Shirley Romero, de fecha 01 de Junio de 2001. Al folio 117 va inserto auto del Tribunal fijando nueva oportunidad para oír a los testigos declarados desiertos. A los folios 118 al 119 va inserta declaración del ciudadano: Pablo Emilio Ocho Castro. A los folio 120 al 121 va inserta declaración de la ciudadana: Xiomara Garcés. Al folio 122 va inserto auto del Tribunal declarando desierto acto de declaración del testigo Alirio Escalona. A los folios 123 al 124 va inserto escrito de informes presentados por la parte actora de fecha 11 de Junio de 2001. A los folios 130 al 131 va inserta escrito de informes presentado por la apoderada de la demandada en fecha 11 de Junio de 2001. A los fines de resolver la presente causa este Tribunal observa los siguiente la ciudadana: MARITZA LONGOBARDI DE OJEDA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.354.372, de profesión farmacéutica, de este domicilio, asistida por la abogada: LEONOR CARDENAS DE PATRIZZI, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales a la Empresa Farmacia Terepaima S.R.L, registrada en fecha 18 de Marzo del año 1991, en el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripciòn Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº: 28, del frente del folio 84 al vuelto del folio 86 del Tomo Cuarto, Adicional I y cuya presidenta señala la demandante es la ciudadana: SHIRLEY ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.464.040, por un periodo comprendido entre el 01 de Septiembre del año 1997 hasta el 18 de Octubre del año 2000 y que dicha farmacia esta ubicada en la esquina de la calle 08 del Barrio “San Josè”, con el canal de servicio de la Autopista Centro-Occidental de esta ciudad de Yaritagua y que devenga un salario mínimo de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, y que fue despedida sin justa causa el 18 de Octubre del año 2000, según carta de despido que acompaña marcada “A”. Que en virtud de la buena fè no solicito el procedimiento de Calificación de Despido correspondiente para el logro de su reenganche y pago de salarios caídos y que aceptó su despido, y que demanda por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.630.256,.00), sumando los conceptos de: Antigüedad, vacaciones no disfrutadas ni pagadas, utilidades, salarios causados y no pagados, preaviso, indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la cantidad antes señalada es producto de restarle a estos conceptos la cantidad de TRECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 397.800,00) por el pago que en nombre de la trabajadora realizo la patrona al Colegio de Farmaceutas del Estado Yaracuy. En su contestación la demandada reconoce algunos de los conceptos reclamados tales como: La relación de trabajo de la ciudadana: MARITZA LONGOBARDI DE OJEDA, con la FARMACIA TEREPAIMA, S.R.L, desde el 01 de Septiembre de 1997 hasta el 18 de Octubre de 2000, que el salario devengado es de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales desde el 01 de Septiembre de 1997 hasta el 31 de Agosto de 1998 y desde el 01 de Septiembre de 1998 hasta el 18 de Octubre de 2000 un salario de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), reconoció el concepto de antigüedad en la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.044.470,00), reconoció los intereses aproximados sobre antigüedad en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL TRECIENTOS TREINAT Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 125.336,00), reconoció los montos por concepto de vacaciones en la cantidad de TRECIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 304.000,00), reconoció los montos por concepto de utilidades por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00). La demandada negó, rechazó y contradijo los siguientes alegatos y conceptos de la demandante: Negó que deba la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUNETA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.258.000,00), por concepto de salarios causados y no pagados desde el 15 de Febrero del año 1999 hasta el 15 de Octubre de 2000 ya que según la demandada estos fueron cancelados, niega la demandante haya sido despedida injustificadamente al igual que niega el preaviso por la misma razón, reconoce que hizo los pagos que la demandante señala de TRECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 397.800,00) al Instituto de Previsión Social del Farmaceuta y al Colegio de Farmaceutas del Estado Yaracuy, discriminados así: TRECIENTOS VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 322.000,00) al primero y SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) al segundo de los nombrados, por todo lo señalado la demandada niega que tenga una deuda de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.630.256,.00) y que la deuda real según ella es de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.241.006,00) que es la suma total de lo que reconoce, por lo tanto corresponde examinar al Tribunal si procede o no el monto demandado dando por cierto lo que ambas partes han reconocido como cierto lo cual ya no será necesario analizar pruebas en ese sentido sino únicamente las pruebas en cuanto a los hechos que han sido controvertidos por las partes. En este sentido la parte demandante promovió el merito favorable de los autos y la confesión hecha por la parte demandada en los aspectos que esta reconoció los cuales ya fueron analizados por este Juzgado y tenido como ciertos, promueve también el documento que cursa al folio 05 en el cual señala que fue despedida, pero es el caso que su demanda la demandante señala que acepto su despido y que solo persigue el cobro de sus Prestaciones Sociales la demandante también niega que haya despedido injustificadamente a la demandada es por lo que este Juzgado aprecia como cierto que el despido no fue injustificado y así resuelve lo concerniente a este aspecto y en virtud a esto desecha los conceptos reclamados que se derivan del despido injustificado tales como preaviso, la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien la prueba promovida para demostrar el cumplimiento del horario de trabajo de la demandante para lo cual promovió que se oficiara al Jefe de la División de Drogas y Cosméticos, Dirección Sectorial de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social de esta Región lo cual fue admitida y se ofició a dicho organismo el cual respondió como se evidencia al folio 132 de fecha 13 de Junio del año 2001 en la cual se confirma el horario de la demandante con las instrumentales que cursan al folio 136 al 245, ambos inclusive, la relación de venta de psicotrópicos y estupefacientes, en cuanto al particular tercero de las pruebas documentales referente a la información solicitada a la Inspectoria del Trabajo para conocer el informe del personal donde conste quienes han sido regentes, ayudantes y auxiliar con sus respectivos salarios, este oficio no fue respondido por la Inspectoria del Trabajo con sede en Yaritagua y no consta que la parte promoverte haya impulsado la prueba a pesar de que fue admitida y se oficio por parte de este Tribunal a dicha Inspectoria. En cuanto a los cheques promovidos que cursan a los folio 93 y 94 se aprecia en su aspecto civil como prueba del salario devengado por la demandante, en cuanto al instrumento de color verde que cursa al folio 95 no se aprecia como prueba pues no es una firma original sino una copia al carbón de la supuesta firma de la demandada, en cuanto a la prueba en al cual se solicita que la demandada exhiba el cuaderno de gastos diarios y que la demandada no presento alegando que no esta obligada por el Código de Comercio a llevar dicho cuaderno lo cual acoge este Juzgador como valido jurídicamente por lo tanto se desecha esta prueba. En cuanto a la testigo Noemí Salcedo, promovida por la demandante antes de analizar su declaración es necesario resolver previamente el alegato de que la demandada no presento los documentos que le acreditan la condición que tiene en la firma Mercantil Farmacia Terepaima S.R.L, este Tribunal desecha tal argumentación en virtud de que es extemporánea por tardía ya que no se argumento al momento de otorgar dicho poder a pesar de existen actuaciones posteriores a dicho acto y por lo tanto se procede a analizar lo declarado por el testigo Noemí Salcedo Paradas, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.419.447, a través de su declaración confirmo muchos de los hechos que están de acuerdo las partes. La parte demandada promovió la prueba documental de que el Tribunal oficiara a la Jefe de División de Drogas y Cosméticos Dirección Sectorial de Salud Publica del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social con sede en San Felipe de este Estado Yaracuy, para que informara los cambios de regencias efectuados en la Farmacia Terepaima S.R.L y Tricentenaria C.A, en fecha 18 y 20 de Octubre del año 1999, cuya respuesta consta al folio 133 que no existe cambio de regencia con fecha 18 y 20 de Octubre del año 1999, entre la Farmacia Terepaima S.R.L y Tricentenaria C.A, acompañó y promovió instrumentales que señala debieron ser consignadas ante el Jefe de División de Farmacias del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social División de Drogas y Cosméticos y que cursa a los folio 22 al 88, pero no indico que pretende probar con dichos instrumentos por lo tanto se desechan, promovió los testimoniales de los ciudadanos: Pablo Emilio Ochoa Castro, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.462.943, casado de este domicilio, el cual en su declaración o aporto elementos que contribuyan a esclarecer los hechos en esta causa por lo tanto se desecha, tampoco de la ciudadana: Xiomara Garcés Briceño, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.695.726, se obtuvieron elementos nuevo, su declaración no hace sino corroborar los aspectos en que las partes están de acuerdo, el testigo: Isaac Francisco Gómez Martínez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.383.496, casado, de este domicilio, no aportó hechos de relevancia que hubiera presenciado sino que declaro sobre hechos referenciales por lo tanto no se aprecia su testimonio, los demás testigos promovidos no se presentaron a declarar. Por todas las razones antes mencionadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la demanda presentada la ciudadana: MARITZA LONGOBARDI DE OJEDA, identificada en autos, y condena a la demandada FARMACIA TEREPAIMA, S.R.L, cuyos datos reposan en autos al pago de los siguientes conceptos: 1) Antigüedad acumulativa del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que asciende a la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 83.320,00); 2) Vacaciones no disfrutadas ni pagadas, artículo 219 y 223 de la misma Ley discriminadas así: Año 98: NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 92.000,00); Año 99: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); Año 2000: CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 162.000,00), lo cual asciende a la cantidad total de CUATROCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 404.000,00); 3) Las utilidades de conformidad con el artículo 174 de la misma Ley discriminados así: Año 99: NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00); Año 2000: SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), lo cual suma la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00); 4) Por concepto de salarios no pagados la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.258.000,00). Por lo analizado en la sentencia no se condena al pago de preaviso ni la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La suma total a pagar por la parte demandada asciende a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL TRECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.910.320,00), a los cuales hay que restarle la cantidad de TRECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 397.800,00), reconocidos por la demandante como pagos hechos por la demandada y la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que le pago en Febrero del año 2000, con lo cual queda una cantidad neta de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINEINTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.412.520), que es el monto exacto que debe cancelar la demandada. Por cuanto no hubo vencimiento total no hay condena en costas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripciòn Judicial del Estado Yaracuy, a los 22 días del mes de Junio de 2005. Año 195º y 146º.
El Juez

Abg. Octavio Mèndez M


La Secretaria

Abg. Cándida Lucena Perdigón

Publicada en fecha 22 de Junio de 2005, siendo las 02:00 de la tarde.
La Secretaria

Abg. Cándida Lucena Perdigón