REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, Trece (13) de Junio del año Dos Mil Cinco.-
194º y 146º

DEMANDANTE: MAGDONY ZULAY PADILLA GIMENEZ.-
Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.156.513, actuando en su condición de progenitora de la niña (Identidad Reservada).

ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADO: ANDRES EDUARDO AGUERO GUEVARA
Cédula de identidad Nro. V- 5.464.155

ABOGADO ANTONIO AGUERO GUEVARA
ASISTENTE I.P.S.A. Nº 63.687

CAUSA: SOLICITUD DE FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 1.774/03.-

CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente acción por solicitud formulada en fecha 23 de Septiembre de 2003, por la ciudadana: MAGDONI ZULAY PADILLA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.156.513 y de este domicilio, en su condición de progenitora de la niña (identidad Reservada) en contra del ciudadano ANDRES EDUARDO AGÜERO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, contador público, cédula de identidad Nro. V- 5.464.155, casado y con domicilio en esta ciudad, exponiendo que el padre de su menor hija no cumple con la obligación alimentaria conforme lo impone el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, por lo que pide se le fije judicialmente el monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) que estima una cantidad cónsona con las necesidades de su hija.-
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Ministerio Público y la citación del demandado para la contestación de la demanda (folio 4), constando del folio 6 al 7 vuelto, haberse cumplido con tales formalidades.-
Al folio 8, corre acta del Tribunal donde se deja constancia que al Acto de Conciliación y de Contestación, solo compareció la parte actora, no habiéndolo hecho el demandado, ni por si, ni por medio de apoderado.
De los folios 9 al 12 corre escrito de contestación presentado por el demandado el cual no se valora por extemporáneo.
A los folios 13 al 28 corre manuscrito de escrito de pruebas presentado por el demandado e instrumento acompañados con dicho escrito
Al folio 29, corre poder Apud Acta concedido por el demandado al Abogado ANTONIO FELIPE AGÜERO GUEVARA, I.P.S.A. Nº 67.387 y de este domicilio, para que lo represente en esta causa.
Al folio 30, se admitieron las pruebas promovidas por el demandado y se libraron oficios solicitando los informes a la Universidad Arturo Michelena y Universidad de Carabobo, referidas en las pruebas.
Al folio 35 corre auto de avocamiento de este Juzgado al conocimiento de la presente causa.
Al folio 41 corre auto del Tribunal ordenando que en virtud de que las Universidades a las cuales se les solicitó el informe requerido por el demandado en su escrito de pruebas, no dieron respuesta, pese a que el Oficio les fue ratificado, el interesado consigne las constancias de estudio ya que las mismas pueden ser obtenidas en forma directa y personal, para lo cual se acordó conceder a dicha parte el termino de 30 días continuos para su consignación.
Del folio 46 al 47, corren agregadas las constancias de estudios referidas.-
Con el fin de precisar el ingreso del obligado, se dictó auto de fecha 13 de Octubre 2004, conforme a las previsiones del artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente mediante el cual se acordó pedir la opinión de dos Contadores Públicos de la localidad, sobre cuanto podría ser el ingreso promedio de un Contador Público en la localidad e igualmente se solicitó informe a la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela.
A los folios 52 al 53 corren actas de comparecencia de los Contadores Públicos JOSE LUIS BARRAEZ y MARY GUERRA al acto de informar a este Tribunal el ingreso promedio de un Contador Público en la Zona.


CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente causa se encuentra paralizada a raíz del auto para mejor proveer dictado en fecha 13 de Octubre de 20o4, mediante el cual se pidió informe a la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, sobre el ingreso promedio de un Contador Público en la Zona, sin que hasta la fecha se haya recibido información sobre ello, no obstante el largo período transcurrido; pero, ello no puede ser óbice para que el Juzgador no dicte su fallo y se violente con ello las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, por tanto el presente fallo se dicta con prescindencia de tal informe y tomando el Juzgador como base para determinar el quantum de la obligación alimentaria, los elementos de hecho o de derecho que consten a los autos y los que la sana crítica aportan al conocimiento del Juzgador.-
Teniendo como fin la presente acción que el Tribunal fije al demandado una obligación alimentaria consona con las necesidades de la niña para la cual se solicita y constando de la partida de nacimiento que corre al folio 3 de este expediente la filiación paterna del obligado con la niña (Identidad Reservada) beneficiaria de la obligación alimentaria, la cual también reviste todo su valor probatorio en cuanto a comprobar la filiación y carácter de la actora como progenitora de la niña en cuyo nombre se intentó la presente acción, es indudable que el demandado está obligado a contribuir en la alimentación cuidado y colocación de la citada niña, pues el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, establece: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” De allí que al haber quedado demostrada la Filiación entre el demandado y la referida niña, la acción debe prosperar, por lo que toca al tribunal establecer una pensión alimentaria proporcional a las necesidades e intereses de la niña, pero que igualmente sea proporcional a la capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo y para lo cual deben analizarse las probanzas aportadas por las partes y el Tribunal.
Pruebas de la parte Actora:
Con la acción consignó copia simple del acta de nacimiento de la niña para la cual se pide la fijación de la obligación alimentaria, la cual al no haber sido impugnada, reviste todo su valor probatorio para dar por comprobado la filiación paterna del demandado y materna de la demandante con respecto a la niña referida. Durante la etapa probatoria no aportó ninguna prueba.


Pruebas del demandado:
Promovió los meritos de autos sin indicar a que méritos se refiere por lo que no se pude hacer ningún pronunciamiento sobre ello.
Consignó, tres partidas de Nacimiento de las ciudadanas: GISSEH AMBAR, de 24 años de edad, GIBRANT GERIZIM de 23 años de edad y DUNIECHKA, AGÜERO CORRO de 20 años de edad, de las cuales se demuestra que el demandado es su padre y que son su carga familiar.
Consignó partida de matrimonio, de la cual se desprende que el demandado es casado con la ciudadana: JUDITH ISABEL CORRO, cédula de identidad Nº 4.966.075 y de este domicilio, la cual también constituye parte de su carga familiar, pues no existen de autos pruebas que demuestren que dicho matrimonio haya sido anulado o disuelto.
Consignó planilla de inscripción de sus hijas GISSEH AMBAR, y DUNIECHKA AGÜERO CORRO en la Universidad Arturo Michelena y en la Universidad de Carabobo, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, respectivamente, las cuales al adminicularse con las constancias de estudios expedidas por las citadas Universidades y que corren a los folios 46 al 47, constituyen plena prueba de que las citadas ciudadanas cursan estudios en dichas Universidades y que pese a ser mayores de edad, están impedidas, por efecto de los estudios que realizan, para trabajar.-
Consignó constancia de ingreso firmada por un Contador Público, pero ésta no fue ratificada mediante la declaración testifical de su firmante como lo pidió el promovente, por lo que no tiene ningún valor probatorio en cuanto a demostrar los ingresos del demandado.
Del Auto para mejor proveer:
Se desprende de las opiniones de los Contadores Públicos, JOSE LUIS BARRAEZ (folio52) y MARY GUERRA DIAZ, (folio 53) que el ingreso promedio de un Contador Público en la zona está entre CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) a SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000) mensuales, sin incluir otros servicios contables que también son realizables en la zona, lo cual es concordante con lo expresado por el demandado en su escrito de contestación extemporánea en el cual manifiesta: “… No es extraño a este proceso ni descartable, la situación económica actual del país, esto ha influido notablemente en mis ingresos puesto que el comercio es uno de los sectores, más estremecidos por la situación económica actual y; ello ha traído como consecuencia una gran caída de mis ingresos lo cuales hace sólo seis meses estaban por el orden de los seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000)…”, por lo que siendo ésta una declaración espontánea se valora porque adminiculada con la opinión prestada a requerimiento de este juzgado por los Contadores arriba referidos, se da por sentado que en la zona un Contador Público tiene un ingreso promedio de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000) y en consecuencia el ingreso promedio del demandado se estima en dicha cantidad y sobre ella se determinará la obligación alimentaria tomando, también en consideración la carga familiar del obligado, que tiene esposa y tres hijas que aunque mayores de edad son estudiantes y por ende están bajo su responsabilidad y las previsiones del artículo 373 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, que establece que “…El niño o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene el derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos…”, por lo que el ingreso del obligado debe dividirse entre seis (6) personas, es decir: el obligado, su cónyuge y sus cuatro hijas, lo cual da como resultado la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) para cada uno de ellos, por lo que para ser congruente con lo dispuesto en el artículo 373 citado, la obligación alimentaria que debe cumplir el demandado con respecto a la niña: (Identidad Reservada) debe ser como mínimo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mensuales, los cuales deberá comenzar a pagar a partir de la fecha de esta decisión. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena al ciudadano: ANDRES EDUARDO AGÜERO GUEVARA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.464.155 de este domicilio a:
Primero: Pagar como obligación alimentaria a favor de la niña: (Identidad Reservada) la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mensuales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada mes, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
La obligación alimentaria fijada se ajustará automáticamente por efecto de inflación, atendiendo a la necesidad e interés de la niña beneficiaria de la misma y a la capacidad económica del obligado conforme a las indicaciones previstas en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, así mismo el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.-
En el mes de Agosto y Diciembre, el demandado deberá contribuir con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), adicionales a la cantidad fijada como obligación alimentaria, como asignación especial dada la necesidad de la niña en adquirir durante esos meses, útiles escolares, uniforme y bienes de fin de año, lo cual se fija independientemente de que el padre, por voluntad propia, le pueda aportar una cantidad mayor.-
Segundo: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco- Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El JUEZ Temporal

Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular

Abgº Melida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 1:30 p.m., se publicó la anterior Decisión. Se libró Notificaciones-


La Secretaria, Titular