REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 09 de junio de 2005
Años: 194° y 145°
Asunto Principal: UL01-P-1999-000365
Asunto Corte: UPO1-R-2005-000007
Motivo: Recurso de Apelación
Imputados: Douglas Efraín González Villalobos
Procedencia: Tribunal de Ejecución N° 2
Defensora Pública: Abg. Yamile del Carmen Rosales
Fiscal Undécimo: Abg. Iraida Raquel Colmenares Cárdenas
Ponente: Abg. Gladys Torres
La presente causa se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 31 de marzo de 2005, se constituye Corte de Apelaciones en fecha 04 de marzo de 2005 y se designa ponente.
El día 13 de mayo de 2005 se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con la Juez Superior Abg. Esmeralda Ramböck, en esa misma fecha se admite el recurso de apelación interpuesto
Alegatos de la Apelación
La defensa apela de la decisión del auto de ejecución de sentencia y computo de pena de fecha 1 de marzo de 2001, por considerar que la misma le causa un gravamen irreparable a su defendido de conformidad al artículo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega que su defendido fue condenado en fecha 4 de mayo de 1999 por el delito de hurto calificado previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3ro del Código Penal, que dicha decisión nunca fue notificado, por lo que se violento el debido proceso, ya que no se le dio la posibilidad a su defendido de recurrir del fallo. Asimismo informa que en fecha 18 de mayo de 1999 el juzgado superior lo recibió por consulta, por todo lo anterior pide se declare la nulidad de los autos dictados por el tribunal de ejecución y que asimismo se le notifique a su defendido de la sentencia condenatoria para que comienza a decursar el lapso de apelación. De igual forma solicita se dicte medida cautelar sustitutiva de libertad.
Contestación de la Apelación
La Fiscalía del Ministerio Público expresa que la defensora del imputado en fecha 10 de enero de 2001 solicito al tribunal de ejecución que le otorgara a su defendido el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que el penado si tenía conocimiento que había sido condenado. Que transcurrido el lapso legal para ejercer el recurso de apelación se remitió el expediente en consulta, por lo que considera que la sentencia de fecha 4 de mayo de 1999 esta definitivamente firme.
Decisión Recurrida
El auto de ejecución de sentencia y practica de computo, contempla que en virtud que en fecha 4 de mayo de 1999 el ciudadano Douglas Efraín González Villalobos fue condenado a cumplir la pena de cuatro años de prisión,, asimismo que en fecha 17 de abril de 2000 se le revocó la fianza y se dicto orden de aprehensión, habiendo sido aprehendido lo procedente es ejecutar la sentencia y así lo ordena..
Motivación para Decidir
La interposición de los recursos en nuestro ordenamiento procesal penal está sometido a condiciones que contienen aspectos formales tiempo, legitimación y impugnabilidad de la decisión, asimismo de fondo como seria él que debe hacerse por escrito debidamente fundado donde se exprese los motivos de hecho y derecho en que se basa su disconformidad..
En este escrito fundado el recurrente debe expresar las razones de hecho y derecho que motivan su recurso, por ello su principal esfuerzo se centra en atacar los fundamentos sobre los cuales descansa la motivación del auto apelado. Todo ello en consonancia con la facultad que tienen las partes de impugnar aquellas decisiones judiciales que le son desfavorables.
En el presente caso la defensa del imputado expresa que apela del auto dictado por el juez de ejecución donde este acordó la ejecución de la sentencia dictado por un tribunal de primera instancia, en dicho auto el juez le notifica del computo realizado para el cumplimiento de la pena y de la fecha en que podrá gozar de algún beneficio., sin embargo los alegatos expresados por la defensa en nada se refiere a los fundamentos de este auto sino que versan sobre la falta de la notificación de la sentencia de fecha 4 de mayo de 1999.
Por estas razones al no expresar el recurrente motivo que lo llevan atacar la decisión dictada por el juez nos obligan a declarar sin lugar dicha apelación por ser manifiestamente infundada.
Sin embargo, esta Corte de Apelaciones considera importante aclarar una situación que confunde la recurrente en el sentido que su planteamiento se refiere a atacar no el auto de ejecución de sentencia, sino la omisión de notificación de la sentencia de fecha 4 de mayo de 1999, razón por la cual considera que debe declararse la nulidad de todo lo actuado por el juez de ejecución.
Ahora bien, visto lo alegado por la recurrente y por la Fiscal del Ministerio Público quien expresa que la defensora pública del penado en anterior oportunidad había solicitado se le concediera el beneficio de suspensión de la pena, hacen suponer que tanto la defensa como el imputado conocían de la existencia de la sentencia de condena y que para este momento seis años después de dictado esta decisión sin que se halla atacada o por la vía judicial respectiva ya tiene carácter de cosa juzgada.
En todo caso ya ha sido criterio de esta Corte de Apelaciones (decisión de fecha 18 de octubre de 2000, causa 0417/00) que si bien las nulidades pueden ser solicitados en todo estado y grado de la causa estas no deben confundirse con una vía ordinaria como lo es el recurso de apelación, esta debe plantearse dentro de los términos y momentos procesales que establece la ley. En este caso el proceso ha terminado y la sentencia ha quedado desde el punto de vista formal definitivamente firme. No pudiendo admitirse ninguna solicitud de nulidad en virtud de la soberanía de la cosa juzgada.
Así lo expresa magistralmente el maestro Carmelo Borrego “… el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, contiene el dispositivo de la revisión (artículo 463), después que la sentencia haya quedado firme y procede en cualquier momento; pero este mecanismo sólo se refiere a aquellos aspectos substanciales que erróneamente dieron lugar a la condena; sin embargo, en materia de nulidades y sobre todo la falta de cumplimiento de recursos de orden público se podrá hacer valer, independientemente de la sentencia o condena acaecida firme, por vía de recurso de amparo constitucional ya que sería la vía mas idónea para preservar las garantías constitucionales dadas para todos los juicios…” (Nuevo Proceso Penal. Actos y Nulidades Procesales, Pág. 352).
Por las razones ya expresadas esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ser manifiestamente infundado y confirmar en todas y cada una de sus partes el auto apelado.
Dispositiva
Esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Pública Segunda, Abg. Yamile del Carmen Rosales, en su condición de defensora del penado Douglas Efraín González Villalobos, contra el auto de fecha 01-03-2003, dictado por el Tribunal de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia confirma en todas y cada una la decisión apelada. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Ejecución N° 2.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 145° de Federación.
Las Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Abg. Gladys Torres Abg. Lenys Isabel Parra
Juez Superior Juez Superior Suplente
Ponente
Abg. Alicia Olivares
Secretaria
luzmery
|