REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 9 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-S-2004-005286
ASUNTO: UP01-S-2004-005286

IMPUTADO (S): DAGOBERTO DIAZ JIMENEZ y JAIME FERNANDEZ DE ABREU
VICTIMA: GLEDIS LOYO (OCCISO) y PEDRO SEGOVIA (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 3
FISCAL: JOSE RODOLFO QUINTERO RIVERO ( FISCAL TERCERO )
DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: ABOG. ASSUNTA RICCIO
PONENTE: ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI



Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ RODOLFO QUINTERO RIVEROS, Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra el auto publicado en fecha 29-04-05 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, a cargo de la Juez MARÍA INÉS PÉREZ GUNTIÑAS, mediante el cual “NO ACUERDA LA REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN” seguida contra DAGOBERTO DÍAZ JIMÉNEZ y JAIME FERNÁNDEZ DE ABREU, con motivo del HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de CLEIDIS LOYO y PEDRO SEGOVIA.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se le da entrada en fecha 30-05-05. En fecha 31-05-05, se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Gladys Torres, Esmeralda Rambock y Elsy Cañizales, quien es designada Ponente.

En fecha 02-06-05, se dicta auto mediante el cual se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

En fecha 02-06-05, se produce la inhibición de la Juez Esmeralda Rambock. Tramitada la incidencia, la inhibición es declarada con lugar en fecha 02-06-05.

En fecha 06-06-05, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones, con las Jueces Gladys Torres, Elsy Cañizales y Lenys Parra, en sustitución de la Juez Esmeralda Rambock, a quien se concedió reposo médico.

En fecha 07-06-05, la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia. Para resolver la apelación, se formulan las siguientes consideraciones:




PRIMERA

El apelante funda su recurso en el ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega que la decisión apelada vulnera el principio de la finalidad del proceso, contemplado en el artículo 13 del mismo Código, el cual es el esclarecimiento de la verdad. Agrega que violenta lo previsto en el artículo 314 ejusdem., es decir, la posibilidad de reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen.

Señala que la decisión no está motivada y añade que cercena el derecho del Ministerio Público como titular de la acción penal. Aduce que a la audiencia no fueron convocados los familiares de Pedro Segovia.

Solicita se declare con lugar la apelación y se restituya el derecho de la víctima y el Ministerio Público a continuar la investigación hasta el total esclarecimiento de los hechos.

SEGUNDA

Por su parte, la Abogada ASSUNTA RICCIO, en su carácter de Defensora, contesta el recurso de apelación y señala que, a solicitud de la defensa, el Tribunal fija un plazo prudencial al Ministerio Público para emitir un acto conclusivo; vencido el plazo sin actividad Fiscal, el Tribunal ordena el archivo de las actuaciones. Agrega que posteriormente el Ministerio Público solicita la reapertura de la investigación, lo cual es negado por el Tribunal, previa celebración de la correspondiente audiencia.

Aduce que el Ministerio Público no presentó nuevos elementos que justifiquen la reapertura de la investigación. Señala que el Tribunal no violentó norma jurídica alguna y pide se declare sin lugar la apelación.

TERCERA

De la revisión de las presentes actuaciones se observa que, en fecha 29-03-05, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado José Rodolfo Quintero Riveros, solicita ante el Tribunal de la causa, se fije audiencia especial, con relación a la continuación de la presente investigación, con fundamento en lo siguiente:

“motivado a que a raíz de unas actuaciones y experticias solicitadas por los representantes legales de una de las mencionadas víctimas, cuyos resultados fueron analizados por esta Representación Fiscal, y permiten perfectamente la reanudación de la investigación.

En tal sentido, y considerando que el fin primordial de una investigación es el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito sea fijada prontamente una fecha y hora para la realización de la audiencia, debiéndose notificar a las partes intervinientes; en aras de respetar todos los derechos, es decir: a los prenombrados imputados (sic) a su defensora de confianza, a los representantes de las víctimas y sus apoderados legales, y por supuesto al Fiscal del Ministerio Público”

Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, al fijar la audiencia solicitada por el Ministerio Público, omite convocar a los representantes de la víctima Pedro Segovia, como se observa de la revisión de las actuaciones, a los folios 42 al 45, donde sólo cursan las Boletas de Notificación libradas a los imputados, al Ministerio Público, y a los apoderados judiciales de los representantes de la víctima Cleidis Loyo, así como el Telegrama librado a la defensa.

Asimismo se observa que, posteriormente, el Tribunal, a solicitud de uno de los imputados, difiere la audiencia y la fija para el día 28-04-05, pero omite nuevamente la notificación de los representantes de la víctima Pedro Segovia, pues notifica sólo a los apoderados judiciales de los representantes de la víctima Cleidis Loyo.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa que, la decisión apelada es dictada con inobservancia de derechos fundamentales establecidos en los artículos 21, 26 y 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son: la igualdad ante la Ley, la tutela judicial efectiva y el derecho a ser oído, por cuanto el Tribunal omite convocar a los representantes de la víctima Pedro Segovia.

En consecuencia, este Tribunal colegiado, estima necesario, para restaurar el orden procesal quebrantado, declarar la nulidad del acto viciado, así como de la audiencia especial durante la cual es emitido el pronunciamiento apelado, como en efecto se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JOSÉ RODOLFO QUINTERO RIVEROS, Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra el auto publicado en fecha 29-04-05 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, a cargo de la Juez MARÍA INÉS PÉREZ GUNTIÑAS, mediante el cual “NO ACUERDA LA REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN” seguida contra DAGOBERTO DÍAZ JIMÉNEZ y JAIME FERNÁNDEZ DE ABREU, con motivo del HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de CLEIDIS LOYO y PEDRO SEGOVIA; y de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA NULIDAD del auto apelado, así como de la audiencia especial celebrada en fecha 28-04-05; como consecuencia de este pronunciamiento, se repone la causa al estado de celebrar nueva audiencia especial, ante un Juez distinto, a la cual sean convocadas todas las partes. Notifíquese y devuélvase las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Nueve ( 09 ) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Cinco ( 2005 ). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




Las Jueces de la Corte de Apelaciones



Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente



Abog. Gladys Torres Abog. Lennys Isabel Parra García
Juez Superior Juez Superior




Abg. Alicia Olivares Meléndez
Secretaria