Visto el contenido del libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del adolescente Carlos Manuel Rodríguez Ramos, venezolano, de 17 años de edad, nacido el 15-12-86, soltero, con cédula de Identidad N° 17.469.164, residenciado en la Urbanización San Antonio, calle 02, casa N° 47, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Frank Antonio Escalona Viez, por un hecho ocurrido el día 18 de julio de 2004 a las 8:30 pm, aproximadamente en la calle 06, vereda 15 de la Urbanización San Antonio, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, se encontraba frente a su residencia ubicada en la dirección antes indicada reunidos el ciudadano Frank Enrique Escalona Viez, cuando se suscitó una discusión con el adolescente Carlos Manuel Rodríguez Ramos, quien después procedió a retirarse y nuevamente regresó portando una escopeta casera de tipo recortada y sin mediar palabras de ningún tipo le disparó, falleciendo el ciudadano Frank Escalona Viez , este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con los elementos que consta en autos y una vez celebrada la Audiencia Preliminar procede a dictar el Auto de Enjuiciamiento conforme a lo establecido en el artículo 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos:
I
La Fiscalía Novena del Ministerio Público representada en este acto por la Abogada Angela Gil, narró los hechos, fundamentó la acusación con expresión de los elementos de convicción que la motivan configurando el hecho ilícito dañoso en el delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal, ofreció medios de prueba alegando la utilidad necesidad y pertinencia de cada una de ellas, solicitó el enjuiciamiento del adolescente Carlos Manuel Rodríguez , por la comisión del delito de Homicidio intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, requirió la aplicación de la sanción prevista en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece la privación de Libertad por un lapso de 05 años por cuanto se trata de la comisión de un delito previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem. De conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no hace indicación de figuras distintas o alternativas a la calificación jurídica principal por cuanto están satisfecho todos los extremos de Ley a los efectos de calificar el delito anteriormente señalado, a los fines de mantener vinculado al adolescente al proceso solicitó la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , que consiste en la presentación periódica diaria , requirió la admisión total de la acusación y sus pruebas y se sirva este Tribunal acordar el Auto de Enjuiciamiento, conforme a lo establecido en el artículo 579 de la Ley especial que rige esta materia.
La víctima asistida en este acto por el Abogado Carlos Rafael Abreu Granados, identificado en autos, se adhiere a la acusación presentada por el Ministerio Fiscal conforme a lo establecido en el artículo 572 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó que existen ciertas contradicciones en la acusación Fiscal, por cuanto el Ministerio Público solo acusa por el delito de Homicidio Intencional y no por el Porte Ilícito de Armas, solicito al Tribunal la aplicación de medida Privativa de Libertad en contra del adolescente encartado y se sancione conforme a la Ley en virtud a la forma de cómo se cometió el delito y en consecuencia se adhiere a la acusación formal pero indicando un nuevo delito como es el Porte Ilícito de Arma de fuego.
La Defensa Pública Novena representada en este acto por la Abogada representada en este acto por la Abogada Solangel Borjas niega, rechaza y contradice los hechos que se le imputan a al adolescente Carlos Manuel Rodríguez Ramos ya que no se ha determinado que el mismo ha cometido el delito de, se opone y dejó constancia que en ninguna parte de la Formal acusación se determinó el delito de Porte Ilícito de Armas, manifestó que la Fiscalía imputa un hecho y enjuicia al mismo por un delito en el cual no consta que su defendido haya cometido , la defensa señaló que no son ciertos los hechos narrados por el Ministerio Público así consta en el acta de protocolo de autopsia y no consta que el ciudadano haya muerto por causas de heridas por arma de fuego, alegó que el adolescente encartado actuó con la defensa necesaria y el Ministerio Público no tiene prueba contundente para determinar que el adolescente cometió el delito, igualmente manifestó que los hechos no pueden ser calificados como Homicidio Intencional ya que actuó en defensa propia y en consecuencia en legitima defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Penal., solicito la desestimación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Fiscal y ofreció pruebas alegando su utilidad, necesidad y pertinencia , invocó el principio de comunidad de las pruebas y solicito la libertad plena del adolescente. El adolescente Carlos Manuel Rodríguez Ramos informado por este Tribunal del contenido de cada una de las actuaciones que se desarrollan en su presencia e impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Fundamental, así como del Instituto Procesal de la Admisión de los hechos, manifestó lo siguiente: “Eso fué el 18-06-04 me encontraba en mi casa y a las doce me fuí a la esquina con unos amigos y estaba Frank y le pregunte si va ha celebrar el día del Niño y el me dijo que si y decidimos comprar una botella y así pasaron las horas y luego fue a buscar un radio y lo conectamos a que una señora y ya estaba borracho y dijo que si le tocan el radio el le dispara y me dijo que si yo le tocaba el radio el me dispararía, yo me fui y me regrese y les dije a mis amigos que Frank estaba rascado y que quería disparar , luego pasaron las horas y Frank tuvo una discusión con un señor y le dice al tipo que porque le falta el respeto a su hermana y luego yo llame al hermano y me fui a la bodega a comprar una chupeta y el llega a la Bodega y me quita la chupeta y la muerda y le digo me la vas a morder y me dice te vas a molestar y me tiró el palito de la chupeta y entonces yo me fui y el se fue para atrás y me dice te vas a molestar por la chupeta y le digo que no y empieza a discutir conmigo y en eso yo le doy la espalda y se molesta y busca dispararme y yo le disparé…
La Victima Ciudadana Zuhail Campos. Manifestó yo estaba a que mi suegra y mi esposo ya había guardado el radio, yo escuche una discusión y era mi esposo con el y veo cuando el le dispara y veo que cae y no bota sangre y mi suegra estaba conmigo y mi bebe también…
II
Punto Previo.
Este Tribunal de Control N°1 a los fines de resolver los planteamientos y argumentos expuesto por las partes en la audiencia preliminar acuerda lo siguiente:
1. En el sistema acusatorio el Ministerio Público por tener el monopolio de la acción pública es el órgano del Estado obligado a ejercer tal acción en atención al Ius Puniendi, y no le esta dado al Juez , ni al Defensor Público o Privado, pedir u otorgar la aplicación de instituciones procesales sin la intervención Fiscal, como garantía que el Estado con todas sus obligaciones y cargas regule el derecho tanto de la víctima como de quien ha cometido el hecho punible, por lo tanto no se le permite a la víctima que acuse por tipos penales de acción pública, sin embargo el artículo 572 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la oportunidad para que la víctima adhiera a la acusación presentada por el Ministerio Público y como quiera que la normativa establecida en la referida Ley permite a la víctima que solo podrá consignar su adhesión a la acusación penal hasta el día anterior fijado para la audiencia preliminar, se observa en el presente caso que la ciudadana Zuahil Campos asistida por el abogado Carlos Rafael Abreu Granados se adhirió a la acusación fiscal en el lapso establecido en el articulo 572 de la Ley especial, no obstante requirió a este Tribunal el enjuiciamiento del adolescente encartado por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego.
Al respecto este Despacho Judicial no admite la calificación jurídica del delito de Porte Ilícito de Armas previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 5 de la reforma parcial del referido Código al no quedar demostrado con fundados elementos en las actas procesales la comisión del ilicito penal de Porte Ilícito de Arma solicitado por la víctima.
2. En relación a lo alegado por la Defensa Pública Novena relativo a que el adolescente acusado actuó en defensa propia, es decir legítima defensa conforme a lo establecido en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, este Tribunal considera que esta figura prevista en el artículo in comento como causal de justificación que exime de responsabilidad penal y que se define como reacción necesaria contra una agresión ilegítima, actual inminente y no provocada, al menos no provocada suficientemente, por la persona que invoca esta causal de justificación, se estima para que se materialice esta eximente de responsabilidad penal deben concurrir los elementos constitutivos de: Agresión Ilegítima por parte del que resulte ofendido por el hecho. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. Falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, en el presente caso tanto en las actas que integran la causa como de los alegatos de la defensa y la declaración del adolescente acusado se verifica que no concurren los requisitos establecidos en el ordinal 3° del artículo 65,indicados supra y así se decide.
III
De conformidad con lo establecido en el artículo 559 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal procede admitir la acusación presentada por el Ministerio Fiscal en los siguientes términos:
1. Se admite la acusación formal presentada por la representación fiscal en su totalidad en contra del adolescente Carlos Manuel Rodríguez Ramos por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, al considerar que existen fundados elementos que convencen a este Tribunal que el adolescente acusado es autor o participe del hecho punible por el cual se le acusa y en consecuencia se admite la adhesión a la acusación presentada por la victima en el lapso de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 572 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por los hechos anteriormente indicados.
2. De acuerdo al principio de Licitud y Libertad de pruebas contemplados en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal admite las pruebas presentadas por el Ministerio Fiscal y por la Defensa en su totalidad en los siguientes términos:
Pruebas presentadas por el Ministerio Público.
Testimoniales
Declaración de funcionarios
Para ser incorporada conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal, por remisión expresa del artículo 537
de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente :
• Miriam Pinto de Camero, Erick Gil y Jaiker Piñero adscritos ambos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa por ser util, necesaria y pertinente en virtud de que fueron los funcionarios que actuaron en la investigación y recolectando las evidencias de interés Criminalístico.
Para ser incorporado conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece a los siguientes Expertos:
• Dra Ana María Urdaneta Anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, Servicio de la Medicatura Forense, por ser útil, necesaria y pertinente para que ratifique su actuación puesto que fue la persona que realizó el Protocolo de Autopsia N° 0235, de fecha 22-09-04 donde se determina la causa de la muerte del hoy occiso Frank Enrique Escalona Rivas.
• Dr. Pablo Leisse Reyes, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe por ser útil, necesaria y pertinente en virtud de que el mismo manifestara que cuando se realizo el Reconocimiento Médico Legal al adolescente no presentaba lesiones.
Para ser incorporadas de acuerdo a los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Se ofrecen los siguientes testigos:
• Eladio Ramón Herrera Viez, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 7.907.291, con residencia en la Urbanización San Antonio, calle 06, vereda 15 N° 01, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por ser pertinente, útil y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos.
• Zuahail Yohannys Campos Cabrera, venezolana de 30 años de edad, cédula de Identidad N°12.282.387 y con residencia en la Urbanización San Antonio, calle 06, vereda 15, casa 15 Chivacoa, Estado Yaracuy, por ser pertinente, útil y necesaria por cuanto es testigo presencial de hecho.
• Trina Ramona Viez, venezolana, de 64 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V3.261.753 y con residencia en la Urbanización San Antonio, calle 06, vereda 15 N° 01, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por ser útil. Necesaria y pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos
• Isidro Ramón Escalona, venezolano de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N 3.459.751 y con residencia en la Urbanización San Antonio, calle 06, vereda 15 N°01, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por ser pertinente, útil y necesaria por cuanto es testigo presencial del hecho y señala en fordirecta quien le dio muerte al ciudadano Frank Enrique Escalona Viez.
• Ciudadana Carmen Ramos Torrealba por ser útil, necesaria y pertinente ya que la misma indicara que ella voluntariamente fue a la representación Fiscal a poner a disposición al adolescente.
Documentales
Para ser incorporadas al juicio conforme a lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para su lectura, exhibición y ratificación por los funcionarios actuantes, el Ministerio Público ofrece las siguientes pruebas documentales por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Transcripción de Novedades de fecha 18-07-04 suscrita por el funcionario Sub Inspector Erick Gil, Jefe de Guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa por ser pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia en el libro de novedades diarias numeral 28, siendo las 10:15 Pm se recibe la misma por parte del Cabo I Erika Jiménez, centralista de Guardia en el Comando de Patrulleros Urbanos del Municipio Bruzual, informando que al Hospital de la ciudad de San Felipe de este Estado, ingreso una persona de sexo masculino , sin signos vitales, presentando heridas por arma de fuego, suscitando los hechos en la Urbanización San Antonio de esa localidad.
• Orden de Inicio de Investigación de fecha 20-07-04 emanada de la Fiscalía Noveno del Ministerio Público por ser pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia del inicio de investigación.
• Acta de investigaciones penales de fecha 19-07-2004 suscrita por el funcionario Jaiker Piñero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa por ser útil, necesaria y pertinente por cuanto se deja constancia del traslado de los funcionarios hasta el Hospital Central de San Felipe a los fines de verificar el ingreso del cadáver reportado quien presentó herida por arma de fuego .
• Acta de Inspección del Cadáver N° 683 de fecha 18-07-2004 suscrito por los funcionarios Mirian Pinto de Camero, Erick Gil, y Jaiker Piñero adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa, por ser pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia del Cuerpo sin vida de la víctima, sus características fisionómicas y señas particulares, así mismo se observa suturadas nueve herídas en la región inframamaria izquierda.
• Acta de Inspección N° 816 de fecha 19-07-2004 suscrita por los funcionarios Mirian Pinto de Camero, Erick Gil, Jaiker Piñero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa , por ser útil necesaria y pertinente por cuanto se deja constancia de la inspección realizada en un sitio abierto, específicamente en la vía pública, zona urbana.
• Protocolo de Autopsia N° 0235 de fecha 22-09-04 suscrita por el Anatomopatólogo Dra Ana María Urdaneta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa, Servicio de la Medicatura Forense, por ser pertinente útil y necesaria por cuanto se determina la causa de la muerte del hoy occiso Frank Enrique Escalona Rivas, siendo esta como consecuencia de SOC Hipovolemico debido a herídas por arma de fuego.
• Acta de fecha 20-07-04 realizada ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por ser pertinente, útil y necesaria por cuanto consta que el adolescente se presentó conjuntamente con su madre de manera voluntaria al despacho y manifestó que el es responsable de la muerte del hoy occiso Frank Escalona.
• Experticia Hematológica del Cadáver por el cual fue colectada al cadáver en la cual resultó ser la sangre del cadáver, de allí su utilidad necesidad y pertinencia.
Pruebas admitidas de la Defensa
Testimoniales
• Noraima Rivero con Cédula de Identidad N° 13.795.327, vereda 15 N°11, Urbanización San Antonio Bruzual, Chivacoa, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto la ciudadana es testigo presencial de los hechos, y vió cuando el hoy occiso le disparo primero al adolescente acusado.
• Dilcia Oviedo con Cédula de Identidad N° 16.973.319, residenciada en la vereda 17 N° 12 Urbanización San Antonio Chivacoa, Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que dicha ciudadana es testigo presencial de los hechos y vio cuando el occiso le disparo primero al adolescente acusado.
Experto
La Dra Ana María Urdaneta quien realizó el protocolo de autopsia ofertado por la Fiscalía la cual es útil necesaria y pertinente a fin de determinar las causa de la muerte del hoy occiso
3..De conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impone como medida de aseguramiento al adolescente acusado Carlos Manuel Rodríguez Ramos la prevista en el artículo 582 lite
ral “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consiste en la presentación periódica cada 15 días ante este Circuito Judicial Penal.
4.Se ordena la apertura del juicio oral y reservado del adolescente Carlos Manuel Rodríguez Ramos plenamente identificado en autos al considerarlo autor o participe de la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Frank Enrique Escalona Rivas.
5-Se intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio y en consecuencia se ordena remitir las actuaciones.
Publíquese, Regístrese, y Remítanse las actuaciones. Oficiese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa
El Secretario
Abg. Fernando Salcedo.
|