Visto el contenido del libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del adolescente Jairo José Rojas Fernández venezolano de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.173.135, nacido en fecha 22-11-1987, soltero, obrero, residenciado en la calle 23 con 7ma avenida, casa S/N° por la comisión del delito de Robo en su modalidad arrebatón previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Zaidelen Camacho Escalona, este Tribunal viéndose celebrada la audiencia preliminar y admitido totalmente la acusación interpuesta así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público , en la cual el imputado Jairo José Rojas Fernández, antes identificado admitió los hechos y solicitó la inmediata imposición de la pena en aplicación al procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial que rige esta materia, este Tribunal al momento de fundamentar la decisión en su oportunidad legal, mediante el cual sancionó conforme a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente Jairo José Rojas Fernández a cumplir la sanción de imposición de Reglas de Conducta prevista en el artículo 624 y Libertad Asistida prevista en el artículo 626 ejusdem, por el lapso de 01 año el cual deberá cumplir de manera sucesiva al considerarlo autor responsable del delito de Robo en su modalidad de arrebatón previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio la ciudadana Zaidelen Camacho Escalona, en consecuencia se observa lo siguiente:
I
Hechos sometidos a consideración
Del escrito de acusación, así como de las demás actas que conforman la presente causa que fueron expuesto y fundamentados en forma oral por el representante del Ministerio Público, se desprende que en fecha 21 de marzo de 2004, aproximadamente a las 5:20 de tarde los funcionarios policiales Gustavo Gómez y José Bueno, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe e Independencia del Estado Yaracuy , al encontrarse de recorrido por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad S/F -15 , fueron informados por la Central de Comunicaciones del referido Cuerpo, que debían trasladarse a la sexta avenida con Guayabal donde presuntamente se encontraba un aproximado de 30 personas quienes golpeaban a otro ciudadano y lo tenían detenido por haber cometido un hecho punible al llegar al lugar fueron abordados por un ciudadano Jesús Alberto González Bustillos, titular de la Cédula de identidad N° 13.986. 722, de 27 años de edad y residenciado en la Urbanización Juan José Caldera, calle 05, casa N° 16 quien hizo entrega a los referidos funcionarios de dos trozos de cadena de color amarillo, presuntamente oro informando igualmente que el sujeto aprehendido despojó de tres cadenas de oro a la ciudadana Zaidelen Camacho Escalona y el adolescente retenido fue identificado como (Jairo José Sevilla), cuya identidad verdadera es Jairo José Rojas Hernández, quien fué colocado a la orden del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, información que tiene su asidero en el contenido del acta policial de fecha 21 de marzo de 2004 suscrita por los funcionarios Gustavo Gómez y José Bueno, en la cual se deja constancia de la forma en que ocurrió la aprehensión, planilla de remisión de fecha 21 de marzo de 2003, suscrita por el funcionario Manuel Cáceres y Henry González.
II
Determinación precisa y circunstancias del Hecho que el Tribunal estime Acreditado
De los hechos antes descritos, se desprende una clara transgresión del precepto establecido 458 en la parte in fine del artículo 458 del Código Penal Venezolano el cual establece: “Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de treinta a seis meses” y estos hechos se encuentran acreditados en base a los siguientes elementos de prueba:
1. Acta policial de fecha 21 de marzo de 2004, suscrita por los funcionarios Gustavo Gómez y José Bueno, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe e Independencia donde se deja constancia del procedimiento donde resultó retenido el adolescente Jairo José Rojas Hernández.
2. Acta policial suscrita por el funcionario Henry González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, donde se deja constancia de haber recibido el procedimiento donde resultó detenido el adolescente Jairo José Rojas Hernández.
3. Planilla de Remisión S/N° de fecha 21-03-04, suscrita por los funcionarios Manuel Cáceres y Henry González adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Felipe Estado Yaracuy, donde reflejan dos trozos de cadenas elaborados en material color amarillo, presuntamente oro incautados al adolescente encartado.
4. Acta de entrevista del ciudadano José Ramón Bueno Linárez, funcionario policial adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe e Independencia, Estado Yaracuy, mediante el cual ratifica el procedimiento donde resulto detenido el adolescente Jairo José Rojas Hernández.
5. Acta de entrevista de la ciudadana Zaidhelen Camacho Escalona, víctima en el presente caso.
6. Acta policial suscrita por el funcionario Sergio Fuentes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, donde se deja constancia de haberse trasladado al lugar donde sucedieron los hechos.
7. Acta de Inspección Ocular N° 681 de fecha 21-03-2004, suscrita por los funcionarios Sergio Fuentes y Gaudy Palencia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Felipe. Estado Yaracuy, efectuada en el lugar de los hechos.
8. Declaración rendida por el adolescente Jairo José Rojas Hernández plenamente identificado en autos, quien en audiencia preliminar de fecha 14-06-05 manifestó : “Admito los hechos” objeto de la acusación.
III
Fundamentos de hecho y de derecho.
De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado en autos que se reflejan en el considerando anterior, se evidencia que el adolescente Jairo José Rojas Hernández participó con su conducta desplegada en la fecha 21 de marzo de 2004 , en la perpetración del ilícito penal de Robo en su modalidad arrebatón, previsto en el artículo 458 parte in fine del Código Penal Venezolano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas en perjuicio de la ciudadana Zaidelen Camacho Escalona.
IV
Sanción Aplicable.
Como quiera que el adolescente se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, este Juzgado pasa inmediatamente a imponer la sanción aplicar tomando en consideración las pautas para determinar la imposición de la sanción estatuida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y pasa inmediatamente a determinar la sanción que le corresponde.
Es así que estimando el daño causado a quien funge como víctima y las circunstancias propias del suceso, este Despacho judicial considera ajustada la petición del Ministerio Fiscal, referidas a que se le impongan como sanción al adolescente acusado las medidas de Reglas de conducta contemplada en el artículo literal b) del artículo 620 en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de un año y comporta las siguientes:
• Residir en un lugar determinado y comunicar de manera inmediata a la representación Fiscal, el cambio de residencia.
• La prohibición de frecuentar lugares nocturnos o locales donde se promocionen los juegos de envite y azar.
• La prohibición de ingerir sustancias alcohólicas, estupefacientes y Psicotrópicas y cualquier otra sustancia nociva para la salud, debiendo participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de ingerir tales sustancias.
• Comenzar o finalizar la escolaridad básica con carácter obligatorio, y consignar ante el Despacho del Ministerio Público constancia de inscripción y certificación cada tres meses.
• Someterse a tratamiento médico y psicológico.
• Permanecer en un trabajo o empleo o adoptar un oficio arte o profesión en el plazo que el Tribunal de Ejecución lo determine el cual debe ser alternado con la escolaridad.
• No poseer ni portar ningún tipo de armas.
• La obligación y obediencia a sus padres o representantes.
• La prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares que guardan relación con el presente caso en el lapso de un año.
Igualmente este Tribunal impone la medida de Libertad Asistida prevista en el articulo 620 literal d) en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de un año ambas medidas deberán ser cumplidas de manera sucesiva tal como lo estipula el artículo 622 de la Ley in comento.
Estas medidas impuestas al adolescente encartado se encuentran sujetas a los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y juicio educativo, con la finalidad de concientizar al adolescente incurso en el proceso penal adolescencial y con la intención de dar respuesta a la sociedad que exige la contención del fenómeno Criminal.
Dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sanciona al adolescente Jairo José Rojas Hernández plenamente identificado a cumplir de manera sucesiva la medida de reglas de conducta –antes indicadas- por el lapso de un año y la medida de Libertad Asistida por el lapso de un año prevista en el artículo 620 literal b) y d) en concordancia con el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al considerarlo responsable de la comisión del hecho típico dañoso de robo en la modalidad de arrebatón previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Zaidelen Camacho Escalona, sanción que de conformidad con lo establecido en el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ameritan seguimiento especializado y la inclusión del adolescente en programas socio educativos públicos o privados.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes y se ordena remitir en el lapso de Ley al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes.
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.
El Secretario
Abg. Fernando Salcedo.
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