Por cuanto en fecha 25 de enero del presente año me incorpore a mis labores habituales como jueza de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente una vez concluido el reposo pre y post natal asi como las vacaciones legales es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa y visto que desde la fecha 20 de Junio del año 2003 se encuentra pendiente por resolver solicitud de sobreseimiento definitivo requerido por el Ministerio Público a favor del adolescente Candido Jesús Mendoza Conde plenamente identificado en autos, este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en orden de resolver lo peticionado por el Ministerio Fiscal estima lo siguiente:

I

La presente investigación penal se inicia en fecha 11 de Octubre de 2000 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Lesiones Personales previsto en el artículo 419 del Código Penal Venezolano en contra del adolescente Candido Jesús Mendoza Conde de 16 años de edad, nacido en fecha 28-10-1982, titular de la Cédula de Identidad N°-V 16.95.213 , residenciado en el Sector El Guayabo, carretera Panamericana, casa S/N°, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, en perjuicio de la adolescente María Lucia Gutierrez Rodríguez.

II
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en el artículo 615 las reglas de prescripción de la acción penal tanto para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción y para los hechos punibles de acción que no comportan tal sanción.

II

En el presente caso objeto de la petición Fiscal se trata de un delito que no merece como sanción la privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley especial que rige esta materia, por lo tanto la acción prescribirá a los tres años de acuerdo a lo estatuido en el artículo 615 de la Ley in comento.
III

Por cuanto de las actuaciones se evidencia que han transcurrido más de tres años del inicio de la investigación penal en contra del adolescente Candido Mendoza por la comisión del ilicito penal contemplado en el artículo 419 del Código Penal , según consta en acta policial inserta a los folios 6,7,8,9 lo procedente en este caso es decretar la prescripción de la acción penal. y así se decide.
IV

Por los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda la Prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto han transcurrido más de tres años del inicio de la investigación penal y por tratarse el delito objeto de la investigación penal de uno de los ilícitos penales que no contempla como sanción la privación de libertad conforme a las reglas estatuidas en el artículo 628 Parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. y en consecuencia se decreta el sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.


La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.

Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.

El Secretario.

Abg. Fernando Salcedo.