REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciséis de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: UH11-L-2004-000062

SENTENCIA



Demandante: Kenedy Paniagua, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.589.999.

Apoderados: Abog. Guíomar Ojeda Alcalá, Abg. José Luís Ojeda Escobar; Inpreabogado Nros. 90.554 y 95.594 respectivamente.


Demandada: Servicios Agropecuarios SALAMANCA S.R.L. o SERAGROSA S.R.L., representada por el ciudadano Domingo León Ottati Mata, titular de la cédula de identidad Nº V.- 935.706.

Apoderado: Abog. Luis Eduardo Domínguez; Inpreabogado Nº 20.918.


Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros
Conceptos

Sentencia: Definitiva



Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha 10 de mayo de 2004 por los ciudadanos Kenedy Paniagua, Gregorio José Breto y Niuman Gabriel Aular contra la Empresa Servicios Agropecuarios SALAMANCA S.R.L, todos plenamente identificados en autos, siendo admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de mayo de 2004, dejándose constancia expresa de la notificación a la demandada el día 15-06-2004 y celebrándose la audiencia preliminar en fecha 02 de julio de 2004, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 29 de Marzo de 2005, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, por cuanto las partes llegaron a un acuerdo mediante transacción y en consecuencia los ciudadanos Gregorio José Breto y Niuman Gabriel Aular (parte actora) recibieron conforme de parte de la Empresa Servicios Agropecuarios SALAMANCA S.R.L. (Parte demandada), el primero la cantidad de Bs. 924.881.99 y el segundo la cantidad de Bs. 310.407,50 transacción esta que fue debidamente homologada y se da por terminado el proceso respecto a los actores antes señalados. No obstante, entre el ciudadano Kenedy Paniagua y la demandada de autos no se logró conciliación alguna. Así mismo, se deja expresa constancia que por voluntad de las partes el tercero coadyuvante AGRICOLA PROAGIVEN CA., quedó fuera del presente proceso. Igualmente, se acordó incorporar las pruebas promovidas por las partes y el tercero coadyuvante, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
De los alegatos del Actor


Alega la parte actora en su libelo de demanda que el ciudadano KENEDY PANIAGUA, plenamente identificado en autos, presto servicios como obrero para la empresa Servicios Agropecuarios SALAMANCA S.R.L, bajo la figura de un contrato verbal; desde el día 17 de marzo del año 2001 hasta el 23 de junio de 2003, fecha en la cual fue despedido sin ninguna causa legal, para un tiempo de servicio de dos (02) años, dos (02) meses y seis (06) días, devengando un salario diario Bs.10.000, 00 y semanal de Bs. 70.000,00. Fundamentó la acción en los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 03, 70, 108, 125, 133, 175, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y manifiesta que han sido infructuosas las diligencias realizadas a los fines de obtener el pago de sus prestaciones, razón por la que procedió a demandar a la empresa Servicios Agropecuarios SALAMANCA S.R.L, para que le sean sufragadas las mismas. Así mismo, estimó la presente acción en la cantidad total de Bs. 3.839.707 discriminadas de la siguiente manera:

Articulo 108 LOT.

Salario Normal: Bs. 10.000,00
Salario Integral: 10.638,88
Tiempo de Servicio: dos (02) años, dos (02) meses y seis (06) días
Primer Año: 45 días x 9.095, 29 = 409.285, 3 Bs.
Segundo año: 62 días x 10.638, 88 = 659.610, 56 Bs.
Tercer año: 15 días x 10.638, 88 = 159.583, 20 Bs.
Total a pagar Bs. 1.228.479, 00

Articulo 125 LOT, ordinal 2º:
60 días x Bs. 10.638,88 = Bs. 638.332,80
Articulo 125 literal C:
60 días x 10.638, 88 = 638.332,80 Bs.
Total a pagar por concepto del artículo 125 LOT: 120 días x 10.638, 88 Bs. = 1.276.665, 60 Bs.

• Vacaciones Cumplidas no disfrutadas:
15 días x Bs. 10.000,00 = 150.000,00
16 días x Bs. 10.000,00 = 150.000,00
• Vacaciones Fraccionadas:
2,50 días x Bs. 10.000,00 = 25.500,00
Total a pagar por vacaciones = 33,50 días x 10.000,00 Bs.= Bs. 350.000,00

• Bono Vacacional:
Primer año: 7 días x Bs.8.571,42 = Bs. 60.104,94
Segundo año: 8 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 80.000,00
Total de Bono Vacacional: 140.104,94 Bs.

• Utilidades
Primer año: 15 días x Bs. 10.000,00 = 150.000,00
Segundo año: 15 días x Bs. 10.000,00= Bs.150.000,00
Total Utilidades: 30 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 300.000,00

• Utilidades Fraccionadas
3,75 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 37.500,00
Para un total de: 33,75 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 337.500

• Intereses sobre prestaciones sociales = 521.957,97 Bs.

Total: Bs. 3.839.707, 00

II
De la Contestación a la Demanda


Compareció el Abogado Luís Domínguez en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada quien niega la relación laboral por cuanto el servicio de transporte que prestaba el accionante a su representada era como un transportista independiente y no como trabajador pagándole por la prestación de este servicio la cantidad de Bs. 60.000,00 que luego se elevó a Bs. 70.000,00 semanal, el cual efectuaba en un vehículo de su propiedad, cuyos gastos de combustible, mantenimiento, reparaciones y repuestos eran costeados por el mismo accionante, desvirtuando así la presunción de la existencia de una relación laboral insistiendo en que la relación jurídica existente entre el actor y su mandante no es más que una prestación de servicio con carácter mercantil, invocando el principio consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, relativo a la Prioridad de la Realidad de los Hechos.

Prosigue negando que la fecha de ingreso del demandante fuera el 17-03-2001 por cuanto el mismo fue contratado verbalmente en fecha 01-06-2002 para realizar el transporte del personal que labora para la demandada, dos veces al día, al inicio de la jornada laboral y al final de la misma.

Niega que por concepto de salario el accionante devengara la cantidad de Bs. 10.000,00 diarios por cuanto dicho pago le era efectuado era por concepto de flete, que tampoco se le efectuó pago alguno por concepto de vacaciones y utilidades por cuanto no era considerado como trabajador por lo que en consecuencia niega pormenorizadamente todas y cada uno de los montos y conceptos reclamados.

III
De la Audiencia

La parte actora a través de su Apoderado judicial ratifico la demanda en todas y cada una de sus partes, manifestó que prestaba servicios por cuenta de la empresa desde el día 17-03-2001 hasta el día 23-07-2003 y que recibía de parte de la demandada una remuneración semanal de Bs. 70.000,00, así mismo recalco, que nunca dispuso de su tiempo por cuanto este permanecía en la empresa haciendo labores propias de su trabajo no pudiendo prestar servicios para terceras personas, alegó que aunque el actor realizara su actividad laboral con un vehiculo propio esto no indicaba que no existiera una relación de índole laboral, así mismo sostuvo, que correspondía a la demandada probar el carácter mercantil por el alegado de la relación existente entre la demandada y el accionante y que nunca le fue otorgado un pago especial por otros servicios por este prestados recibiendo siempre un pago único.

Por su parte la parte demandada ratifico los argumentos esgrimidos en el acto de contestación a la demanda, rechazo la relación laboral y el carácter de salario que poseía el pago que le era efectuado por la demandada a la actora, así mismo manifestó que el demandado realizaba el transporte del personal en un vehiculo de su propiedad es decir, con medios propios a su propio riesgo recibiendo un pago de 10.000,00 Bs. diarios por concepto de transporte, afirmó que al actor se le otorgaban pagos especiales por las encomiendas que le eran asignadas, observó igualmente, haciendo uso de principio de la comunidad de la prueba que el pago que le era cancelado al actor poseía un montante evidentemente superior al del ciudadano Niuman Gabriel Aular, quien si era trabajador de la empresa, aseverando por consiguiente, que la accionada no le debe nada a la actora por los conceptos reclamados en la presente causa.

IV
De la carga de la prueba


De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

Determinación de los hechos controvertidos:
De los términos en que quedó trabada la litis en la presente causa y en atención a lo antes expuesto, se observa que quedo controvertida la relación laboral y por ende todos los conceptos reclamados.

V
De las Pruebas Aportadas

A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:

• Planilla 1093 de fecha 08-01-2002, Inspección Punto de entrega (F.128), no se aprecia por cuanto no aporta elemento alguno al hecho controvertido

• Invitación Eleoccidente. Zona Yaracuy. 4607. de fecha 22-01-2003 (F.129), no se aprecia por cuanto fue impugnada y la promovente no insistió en hacerla valer de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no se le asigna valor probatorio por no tener relación con los hechos controvertidos.

• Tres (03) recibos de pago a Empresa Eleoccidente. Consumo eléctrico. fecha 21-08-2001. (F.130 al 132), no se aprecia por cuanto fue impugnada y la promovente no insistió en hacerla valer de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no se le asigna valor probatorio por no tener relación alguna con los hechos controvertidos.

• Facturas servicios de electricidad. Años 2000, 2001 y 2002. (F.133 al 158), no se aprecia por cuanto fue impugnada y la promovente no insistió en hacerla valer de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no se le asigna valor probatorio por no tener relación alguna con los hechos controvertidos.

• Sobres de Pago de nómina (F.159 al 160), se aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo como prueba del pago efectuado por la demandada al demandante por la cantidad de Bs. 70.000,00 cada uno.

• Comprobantes de Egreso años 2002, 2003. (F. 161 al167), se aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, como evidencia del pago de esa cantidad (Bs. 70.000,00) semanal de la demandada al demandante.

• Copia de Planilla de solicitud de empleo. (F 168), no se aprecia por cuanto fue impugnada y la promovente no insistió en hacerla valer de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Hoja de cálculo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (F.169), no se aprecia por cuanto fue impugnada y la promovente no insistió en hacerla valer de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no se le asigna valor probatorio en virtud de que los datos fueron suministrados por el actor.

• DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS: Mario José Pereira, Ceferino Aguilar Pereira, Carlos Luis Fuentes Rodríguez. No se aprecia por cuanto los mismos no se presentaron en la audiencia y en consecuencia no rindieron declaración.

PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
• Recibo de pago y factura Original de compra (folio 255, 266), se aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, con todo su valor probatorio por cuanto las mismas evidencian que el actor realizó la compra de una estropera por orden de la demandada y que le fue pagada la cantidad de Bs. 10.000,00 por realización de la encomienda.

• Recibos Originales de pagos (folios 287 a 335). Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al pago efectuado por la demandada a la demandante por la cantidad de Bs. 60.000.00 desde el 08-06-2002 hasta el 28-09-2002 y Bs. 70.000,00 desde el 29-09-2002 hasta 31-05-2003.

VI
Motivación

En el caso de autos, corresponde a quien juzga determinar la existencia o no de una relación de trabajo entre el demandante y el demandado, por cuanto la misma constituye un hecho controvertido al no ser reconocido por la demandada y de esa forma establecer la condición de trabajador o no, detentada por el actor, en este sentido el articulo 65 de le Ley Orgánica del trabajo establece que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”

Conteste con la distribución de la carga probatoria una vez generada la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondía a la parte demandada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la configuración de la relación de trabajo.

Concatenada esta presunción con la definición de la persona del trabajador, señala el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo que “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquiera clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.”

De todo ello podemos señalar que para la existencia de una relación de trabajo debe provenir de una prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba, por lo que una vez establecida la prestación personal de un servicio y de alguien el cual efectivamente lo reciba, surgirá patrocinada por la Ley la presunción de laboralidad por dicha relación. A tal efecto fue propuesto en el proyecto de recomendación sobre el Trabajo en régimen de subcontratación, que la Conferencia de la Organización Interamericana del Trabajo (OIT) examino en 1997 y 1998 una lista de los criterios o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación, entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, a saber:

 Forma de determinar el trabajo
 Tiempo de Trabajo y otras condiciones de trabajo
 Forma de efectuarse el pago
 Trabajo personal, supervisión y control disciplinario
 Inversiones suministro de herramientas, materiales y maquinaria
 Otros: asunción de ganancias o perdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria

En este orden de ideas considera quien juzga que en toda relación jurídica en la que se pretenda distribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono. Asimismo, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo, vale decir, desvirtuar los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-05-2002, reconoce la Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlos dentro del ámbito de aplicación personal del derecho del trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas zonas grises o fronterizas, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral.

Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica la causa y objeto de la vinculación jurídica.

En el caso sub iudice, analizado el acervo probatorio y de todo lo señalado anteriormente se constata que la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo que supuestamente existía entre la demandante y la accionada ello en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que la actora no estaba sujeta a subordinación alguna, era el actor quien dirigía su propia actividad de transporte y era el mismo, quien a su propio riesgo efectuaba dicha actividad de transporte para la empresa demandada .
Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado a su propio arbitrio, por lo cual al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral la presente acción no debe prosperar como se decidirá.

Es de observar que si la accionante se hubiese considerado trabajador de la accionada hubiese solicitado el pago oportuno de los diferentes conceptos laborales que reclama, tales como utilidades, vacaciones etc., es por todo ello que la realidad demuestra que al no configurarse el elemento subordinación, el elemento salario, la verdadera naturaleza de la relación era de carácter mercantil y no laboral y así se decide.

Por tanto, conteste con todos los razonamientos antes expuestos quien Juzga considera que no es un hecho controvertido el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia del accionante, todo ello en virtud de que se ha efectuado un análisis exhaustivo del acervo probatorio y en aplicación del principio de la unidad de la prueba, este Tribunal concluye que ha quedado demostrado que la relación existente entre ambas partes, vale decir, entre el demandante y la empresa SALAMANCA S.R.L. o SERAGROSA S.R.L., era netamente de carácter mercantil, conforme se constata del pago especial efectuado al accionante por concepto de encomienda para efectuar la compra de un repuesto para un tractor de la empresa según se evidencia de recibo de pago A-50, que riela al folio 265 del expediente y factura de compra del repuesto aludido que cursa al folio 266, igualmente de los recibos de pago por concepto de Transporte al personal de SALAMANCA II y IV cursantes a los folios 287 al 335 de las actas procesales, de la afirmación de la accionada no desvirtuada por la actora de que este hacia uso de un vehiculo de su propiedad, realizando el transporte con sus propios medios, sufragando los gastos y costos que esta actividad le causare y que los riesgos corrían por su cuenta no asumiéndolos la empresa, así como del hecho que los ciudadanos Niuman Gabriel Aular y José Breto ambos en su condición de trabajadores de la empresa demandada, percibían, un pago inferior (Bs. 115.000,00Bs. Quincenal y 33.000.00 semanal, lo que se traducía en un pago mensual de Bs. 230.000,00 el primero y Bs. 132.000,00 el segundo) al devengado por el accionante (Bs.280.000, 00 mensual), según consta de recibos originales de pago que rielan a los folios 267 al 286 del expediente, lo cual marca la relación mercantil invocada por la demandada. Así se determina.

En efecto, en sentencia del 17 de junio de 2004, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, William Eduardo Afganis Cachutt contra Distribuidora de Publicaciones Carriles C.A, establece textualmente: “…tales hechos contradicen en principio la presunción mencionada, pues observados en abstracto, reflejarían una típica relación mercantil entre el transportista como dueño de los medios de producción y sufragante de los costos y gastos de los mismos, lo que es sin duda anormal en una relación laboral, y el contratante de los Transportes…”
“…En conclusión aprecia esta Sala que las circunstancias de realizarse la actividad de transporte del demandante en las condiciones particulares del caso que se han dejado expuestas, desvirtúan la presunción de existencia de relación laboral, en cuanto la realizo con medios propios y corriendo por su cuenta y riesgo la ejecución y los gastos y costos de la misma, lo cual además, implica que no puede considerarse que la remuneración que percibía por los viajes o transportes efectuados, finalmente en un alegado monto promedio mensual de dos millones doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 2.280.000,00) pueda tenerse como salario base de prestaciones, puesto que esa remuneración cubría dichos gastos y costos; conforme a cuyas consideraciones, resulta improcedente la demanda. Así se decide.”

En fuerza de todo lo anterior y en el entendido que estamos ante una zona gris entre el Derecho del Trabajo y el Derecho Mercantil, cuyas especialidades desentrañan sus respectivas relaciones interhumanas, esta juzgadora conteste con la doctrina proferida en casos análogos, amen de las nuevas vertientes sostenidas por la doctrina nacional y la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que estamos en presencia de una relación estrictamente mercantil, donde nunca se demostró el tema de la subordinación como elemento integrador que define la relación de trabajo, tampoco se demostró el salario como contraprestación de un servicio prestado, sino mas bien se hablo de pago por flete, conceptos propios de un acto de comercio, inclusive, se abordo el tema de la ajenidad como carga que tiene Transportista independiente en asumir los riesgos por el traslado del personal de la empresa, en fin quien juzga, consciente de la prestación de un servicio de índole mercantil entre una empresa que contrata la prestación de un servicio de transporte, exime a la empresa demandada de pagar los conceptos reclamados, considerando que al no haber relación de trabajo, mal pueden derivarse derechos laborales. Así se decide.





VII
Decisión

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CONCEPTO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano KENEDY PANIAGUA contra la empresa Servicios Agropecuarios SALAMANCA S.R.L. o SERAGROSA S.R.L; ambas partes plenamente identificadas.

SEGUNDO: No se condena en costas a la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2005. Años: 195º y 146º.
La Juez;

Abg. Olga Núñez de Meza
La Secretaria;

Abg. Zoran García Díaz.
En la misma fecha siendo las 10:10 de la mañana, se publico y registro la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. Zoran García Díaz.