REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, quince de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: LH32-L-2003-000002


PARTE ACTORA: Rafael Ilderin Hernández Flores
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Julio Cesar Márquez Arias, Reina Coromoto Chacón Gómez y José Alexander Altuve Quintero
PARTE DEMANDADA: Ruth Nadejhda Cardozo de Ramírez
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: José Alexander Altuve Quintero
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA


“VISTOS SUS ANTECEDENTES”

- I -
NARRATIVA

En fecha 26 de febrero de 2003, el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda interpuesta por el ciudadano Rafael Ilderín Hernández Flores, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.838.238, domiciliado en el Barrio El Carmen, Avenida 10, número 1-54 del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el abogado asistido por el Procurador Especial del Trabajo, abogado Julio Cesar Márquez Arias, titular de la cédula de identidad 9.273.666, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.007, en la cual indicó que, el 28 de junio de 1991, ingresó a trabajar en la Empresa Agencia de Lotería La Primera, indicó que desconoce su propiedad “por cuanto dicha agencia funciona de manera irregular” (sic), laborando como vendedor de loterías, en un horario comprendido de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a domingo, devengando como último salario la cantidad de veintidós mil Bolívares (Bs. 22.000,00) semanales. Señala que el 28 de mayo de 2001, la ciudadana Ruth Nedejhda Cardozo de Ramírez, le indicó de manera verbal que estaba despedido del trabajo que venía desempeñando, sin haber dado motivo alguno, que su patrona se ha negado a dar cumplimiento a la obligación de pagarle lo que le corresponde como trabajador. Estimó su demanda en la cantidad de seis millones setecientos cincuenta y seis mil veintiún Bolívares con 70 céntimos (Bs. 6.756.021,70). Reclamó el pago de los conceptos prolijamente detallados en el escrito libelar.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, el abogado José Alexander Altuve Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 9.029.215, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.139, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana Ruth Nadejhda Cardozo Villasmil da contestación a la demanda oponiendo cuestiones previas entre ellas la establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decidida por el antes mencionado tribunal, como se observa al folio 29, declinando su competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual aceptó dicha declinatoria, advirtiendo a las partes que la causa continuaría su curso en el estado en que se encuentra.

Mediante auto de fecha 03 de junio de 2003 (folio 38), el Juzgado a quo, declaró la validez de todas y cada una de las actuaciones cumplidas ante el tribunal declinante, y la posibilidad de la parte actora de subsanar las cuestiones previas que le fueron opuestas.

Se observa al folio 44, escrito de contestación de la cuestión previa opuesta por parte del representante judicial actor, quien indicó que la demanda se ejercía contra una persona natural identificándose a la ciudadana Ruth Nadejhda Cardozo de Ramírez, titular de la cédula de identidad 3.777.337, que en cuanto a la afirmación de la demandada en cuanto a que la agencia de loterías en cuestión no existe, como indica quedó demostrado en el expediente número 2505, aduce, que las causas son totalmente distintas ya que la actuación anterior fue hacia la “AGENCIA DE LOTERIA denominada La PRIMERA” (sic), y ésta es contra la ciudadana Ruth Nadejhda Cardozo de Ramírez, quien le entregaba boletos de las distintas loterías del país, para que los vendiera en distintos sitios de esta ciudad, que posteriormente el trabajador recibía una comisión por salario, que su representado no cuenta con medios económicos para comprar dichos boletos.

En la oportunidad de contestación el apoderado judicial de la demandada, rechazó y contradijo las afirmaciones del accionante, invocó la falta de cualidad e intereses tanto del demandante como de la demandada conforme a las prerrogativas del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante nunca ha sido empleado en forma personal de la empresa o distribuidora de loterías propiedad de la demandada, que la agencia de loterías La Primera no existe, que no es verdad que haya funcionado de manera irregular, que no es cierto que la demandada sea propietaria de ella, que carece de legitimidad para comparecer al juicio como demandada por no tener el carácter que se le atribuye, que el reclamante no tenía ningún tipo de relación laboral ni directa, ni indirectamente con la demandada. Que el reclamante compraba lotería tradicional en el sector El Tamarindo de esta ciudad de El Vigía, que allí funcionan dos empresas de las cuales la demandada era administradora, que son la Distribuidora de loterías El Bejuco C.A. y Drevi C.A., que la primera distribuía Loto Quiz y la segunda Kino, Super 4, Triple Gordo, Chance y Loto Fortuna, que nunca ha sido empleado de ella ni de las empresas distribuidoras de loterías. Que todas las semanas las loterías tradicionales envían para la distribuidoras de todo el país, el material a jugar, y que éstas a su vez venden dicho material entre las personas que las loterías denominan vendedores finales, que éstos adquieren esos boletos para cancelarlos una semana después, pero antes tienen que hacer las respectivas devoluciones del material no vendido o del que ellos consideran que no pueden vender, que éstos boletos son facturados con un porcentaje menor del precio del público que aparece en cada cartón, lo que ocasiona de forma implícita el valor de cada boleto, y la ganancia que tiene tanto la distribuidora y el vendedor final, la cual es automática del valor del boleto, que la lotería otorga un 11% para los vendedores finales, y un 2% para la distribuidoras de lotería. Que la lotería otorga el 13% para que se distribuya la ganancia en ese porcentaje, y que al final del año en el mes de diciembre como aguinaldo o retribución, las loterías nacionales otorgan un 2% adicional única y exclusivamente para los vendedores finales. Que los vendedores tienen un lapso estipulado por las mismas loterías, para que se produzca la devolución, que si estos no la realizan tienen que cancelar el valor total de la factura, que esos boletos siguen en el juego si no se devuelven. Que deben entregar la devolución en los días señalados, debiendo cancelar sólo los boletos vendidos, que ellos deducen sus ganancias y le pagan a la distribuidora que el resto; y éstas a su vez deducen el 2% y el remanente es lo que la distribuidora les paga a las loterías dentro de ese orden jerárquico. Que en ningún caso estos vendedores trabajan para las distribuidoras puesto que una vez que reciben los boletos pueden ellos o no venderlos, entregarlos a otras personas para que a su vez lo vendan finalmente, o constituir una red o empresa de comercialización como suele suceder a lo largo y ancho de Venezuela, que la única obligación existente con las loterías es el pago de las fracturas en el lapso estipulado, para que a su vez las loterías les otorgue nuevamente el material del siguiente sorteo, que no hay a ninguna obligación de parte de la lotería ni de la distribuidoras para con el vendedor por concepto de pago de salarios o sueldos. Negó el cumplimiento del horario establecido por el actor, el sueldo devengado, negó que trabajara bajo su dependencia, que recibiera una remuneración, que estuviera subordinado, que hubiera sido despedido el 28 de mayo de 2001. Que por el contrario el demandante debía cancelar a la distribuidora un material que ascendía a la cantidad de ciento treinta y un mil quinientos treinta y un Bolívares (Bs. 131.531,00) y la distribuidora no les suministró más boletos hasta tanto no cancelara dicha cantidad, que al momento no había pagado. Rechaza y contradice el tiempo de servicio de trabajo esgrimido, los días de preaviso, los de indemnización, los de antigüedad, los intereses, la compensación por transferencia, la antigüedad por el régimen actual, las vacaciones cumplidas, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional, los días de descanso, la diferencia salarial, las utilidades, la antigüedad (sic) la diferencia de salarios y los intereses reclamados por no ser cierto los hechos, que el reclamante nunca recibió la cantidad aducida como salario, que de la distribuidora sólo recibía el pago correspondiente a las fracturas dadas a su persona, previa la devolución del porcentaje hecha por el vendedor final, que establece que era el mismo quien se estableciera su ganancia, que no era regular, ni permanente, y que dependía del éxito de sus ventas de boleto.

En su oportunidad ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 25 de agosto de 2003 (folios 88 y 91), y en su oportunidad ambas presentaron escritos de informes, sólo la actora presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte (folios 141 al 143, 145 al 147 y 151 al 154.

En fecha 06 de diciembre de 2.004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 2724 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti2724, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 167, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó sólo la notificación de la parte demandada, por estar a derecho la parte actora a los fines de la reanudación de la causa.

En fecha 06 de mayo de 2005 se certificó la recepción de la de la antemencionada boleta y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia de una relación de tipo laboral entre demandante y demandada y en consecuencia la procedencia del pago de las prestaciones sociales incoadas.

- II -
PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, y Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005,entre otras, las cuales son del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”, en éstas sentencias además se indican los casos de inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral como lo son: 1. “Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Días, en juicio de Jesús Enrique Henriquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A)

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, quedó controvertida la existencia de una relación de tipo laboral entre el demandante y la demandada y en virtud de ello la procedencia del pago de las prestaciones sociales invocado.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

El actor adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:

1. Fotocopia de acta emanada del inspectoría del trabajo de El Vigía Estado Mérida, que consta al folio 4, sobre el particular es un documento administrativo que merece valor probatorio por no haber sido impugnado o tachado, en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con ella se evidencia que el actor de autos intentó una reclamación prestaciones sociales ante la inspectoría del trabajo, la cual el 19 de noviembre de 2001 fue declarada contenciosa.

El demandante promovió en su oportunidad valor y mérito favorable de los autos, informativa al Instituto de Beneficencia Social del Municipio Alberto Adriani, las documentales que se analizan de seguida, la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuatro (04) testimoniales.

En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba , o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto las documentales promovidas:

1. El acta original de fecha 19 de noviembre de 2001 emanada de la Sub Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que consta 84, la misma fue valorada en precedencia.
2. En original que consta al folio 85, sobre el particular el mismo es un documento privado, el cual fue impugnado como consta al folio 98 y en consecuencia inadmisible como medio probatorio de los hechos controvertidos en la presente causa.
3. Consta al folio 99 la prueba informativa requerida al Instituto de Bienestar Social del Municipio Alberto Adriani (INABIES), de la cual se desprende que en el instituto no se encuentra registrada ninguna empresa o distribuidora autorizada de nombre en La Primera y la vinculación que tiene esta con la ciudadana Ruth Nadejhda Cardozo de Ramírez, así como también se informa al tribunal sobre la ordenanza vigente según la cual todas las agencias de loterías deben estar inscritas en éste instituto, sin lo cual no podrían funcionar.
4. Respecto a la prueba testimonial promovida, el testigo José Osabar Pulido, se contradice al indicar que el demandante trabajaba en una agencia de loterías llamada La Primera y al contestar la sexta repregunta indicó que la agencia de loterías se llamaba La bomba, razones por las que su testimonio es inadmisible como medio de prueba sobre los hechos controvertidos. Por su parte el testigo Argimiro Guillen, indicó a la segunda repregunta que los hechos narrados por su persona no le constaban directamente, razones por las que su testimonio es inadmisible como medio de prueba sobre los hechos controvertidos. Los testigos Valentín Hernández Rodríguez y Wilson Piñeres Quintero, aunque son hábiles, contestes y no entran en contradicción, sus declaraciones no aportan elementos suficientes de convicción para establecer a través de sus testimonios la existencia de una relación laboral entre la parte demandante y la parte demandada de autos.

La demandada su oportunidad promovió las documentales que se analizan de seguida y 4 testimoniales.

1. En cuanto a los documentos promovidos sido acerba al folio 65, constancia emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13 de septiembre 2002, según la cual el registrador hace constar que efectuó una revisión en el sistema de búsqueda de expedientes y denominaciones comerciales de esa oficina, y que constató no se encuentra registrada ninguna empresa mercantil denominada Agencia de Loterías La Primera, propiedad de las ciudadana Ruth Cardozo Villasmil, el cual por ser un documento público en virtud del artículo 429 del código de procedimiento civil merece pleno valor probatorio y con él se evidencia que Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida emitió la constancia a que se hizo referencia anteriormente.
2. Constancia original emanada del Instituto de Bienestar Social del Municipio Alberto Adriani, que obra al folio 67, sobre el particular la misma hace referencia al informe suscrito por el gerente administrativo de dicho instituto de fecha 1° de septiembre de 2003, que consta al folio 99, con ocasión de la prueba de informes promovida por la parte actora y en consecuencia se ratifica el valor otorgado a la misma en precedencia.
3. Citación y planilla para reclamaciones emanadas de la sub Inspectoría del Trabajo de El Vigía, que constan a los folios 69 y 70, sobre las mismas son documentos administrativos que en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece pleno valor probatorio y en consecuencia con ellos se demuestra que el trabajador demandante acudió a la sub Inspectoría del trabajo a interponer reclamación por prestaciones sociales en contra de la ciudadana Ruth Cardozo, representante legal de la agencia de loterías La Primera, en fecha 1° de noviembre de 2001.
4. Publicación del registro mercantil de la compañía distribuidora El Bejuco C.A, que consta al folio 71, sobre el particular es un documento público, que en aplicación del estatuido en el artículo 429 del Código el Procedimiento Civil merece valor probatorio y en consecuencia éste tribunal tiene por demostrado que en fecha 17 de febrero de 1988 se publicó en el Diario Comunicación Legal, el registro mercantil de la compañía Distribuidora el Bejuco, C.A.
5. Fotocopias de documento de compraventa que consta al folio 74, sobre el particular el documento es público que por no haber sido impugnado o tachado conforme a la prerrogativa del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merecen pleno valor probatorio y en consecuencia con ella se demuestra que la ciudadana Ruth Cardoso de Ramírez, efectuó compraventa en los términos establecidos en dicho documento, en fecha 20 de febrero de 1992.
6. Fotocopias de documento constitutivo de la Compañía Anónima “Distribuciones y Representaciones El Vigía (DREVI), C.A, que consta al folio 77, sobre el particular el documento es público que por no haber sido impugnado o tachado conforme a la prerrogativa del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merecen pleno valor probatorio y en consecuencia con ella se demuestra la constitución de la mencionada Compañía, en los términos allí establecidos.
7. En cuanto a los testigos promovidos, ninguno de ellos acudió a rendir declaración en la oportunidad legal tal como se evidencia a los folios 122 al 134, razones por las cuales el tribunal no tiene materia que valorar.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el demandante trabajó como vendedor de loterías, y que sus labores las efectuó en el sector El Tamarindo, de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Sin embargo en aplicación de los principios de la carga de la prueba, el demandante no logró demostrar fehacientemente, la relación laboral demandada a la ciudadana Ruth Cardozo de Ramírez, en los términos a que se hace referencia en su escrito libelar.

En ese sentido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).”

Para resolver los hechos controvertidos, este Juzgado evidencia que los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Ahora bien, del texto de los artículos transcritos se pueden extraer, los elementos para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción laboral de dicha relación.

Es por ello que el antes mencionado artículo 65 eiusdem de una manera refiere, que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, salvo la excepción allí contenida.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo. Tales, son una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a este Tribunal determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Efectivamente, es un hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada.

Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto emergen la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica en comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, aun cuando promovió pruebas tendientes en afirmar los hechos libelados por él.

De las pruebas que cursan en autos, no se evidencia que el demandante de autos, ciudadano Rafael Ilderin Hernández Flores, cumpliera funciones para la demandada, ni existe vinculación entre los hoy litigantes, sólo se observa la afirmación del actor, que prestó servicios como vendedor de loterías.

No se evidencia de las pruebas que, como contraprestación a la prestación del servicio alegado, la parte actora percibiera un sueldo o salario por las actividades desplegadas.

Por ello, a los fines de calificar tal relación como laboral o no, lo esencial se circunscribe en determinar, si la prestación del servicio se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada.
Como consta en el libelo de la demanda, la parte actora calificó la relación que la unió con la demandada, como laboral, basándose para ello, en la presencia del elemento subordinación o dependencia, circunscrito éste, claro esta, prestación de un servicio.

De tal manera, que la tarea de este Tribunal es la de verificar si la prestación de servicio, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última apropiarse del valor o fruto de la ejecución de su servicio.

Se puede inferir en el presente asunto:

1. Que el objeto del servicio encomendado en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, vendedor de loterías;
2. Que hubo flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora no se encontraba obligada a cumplir con una jornada habitual de trabajo; ni en sitio designado por la demandada.
3. Que en la contraprestación por la naturaleza del servicio que prestaba a la demandada, en virtud del salario semanal indicado por el actor en su escrito libelar (Bs. 22.000,00), era significativamente inferior a la remuneración que pudiera percibir un trabajador bajo el esquema laboral que dice el actor desempeñó en la empresa, ya que para el 28 de mayo de 2001 el salario mínimo nacional establecido en decreto 892 publicado en gaceta 36.998, era la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil Bolívares mensuales (Bs. 144.000,00).
4. Que el trabajador demandante aduce que se encontraba trabajando desde las 06:00 de la mañana hasta las 06:00 de la tarde, de lunes a domingo, lo que meridianamente excede de cualquier relación que quiera ser reputada como laboral, por establecerlo así la Ley Orgánica del Trabajo.
5. Que no pudieron los testigos evacuados asegurar la relación de trabajo entre el demandante y la demandada y que solo lo afirman en cuanto a su condición de vendedor de loterías.

En consecuencia, en razón a la actividad realizada, esté Tribunal arriba a la conclusión de que en el presente caso, la parte actora prestó servicios como vendedor de loterías de manera autónoma, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por consiguiente se establece que la parte demandante no logró probar la existencia de la relación laboral demandada a la Ciudadana Ruth Nadajhda Cardozo de Ramírez, por lo que ésta última no está obligada al pago de los conceptos reclamados por prestaciones sociales del ciudadano Rafael Ilderín Hernández Flores. Así se decide.


- III -
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la defensa de falta de cualidad o la falta de interés en la demandada para intentar o sostener el juicio, invocada en fecha 08 de mayo de 2003 por el abogado José Alexander Altuve Quintero, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ruth Nadejhda Cardozo Villasmil de Ramírez.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Rafael Ilderín Hernández Flores en contra de la ciudadana Ruth Nadejhda Cardozo de Ramírez, ambos plenamente identificados ab initio, de fecha 26 de febrero de 2003.
TERCERO: No se condena en costas a la parte actora perdidosa, por no constar en los autos que devengase más de tres salarios mínimos, ello en razón de lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Jueza,

Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa

El Secretario,


Abg. Gastón Antonio Lara Morel.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario,


Abg. Gastón Antonio Lara Morel