REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SEDE ALTERNA, EL VIGÍA. El Vigía, 06 de junio de dos mil cinco.

“VISTOS SUS ANTECEDENTES”

- I -
NARRATIVA

En fecha 09 de marzo de 2004, se recibió demanda del ciudadano Eduardo Enrique Cuenca Tobila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.046.788, domiciliado en El Pinar carretera Panamericana, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, asistido por el Procurador Especial del Trabajo, abogado Julio Cesar Marquez Arias, titular de la cédula de identidad 9.273.666, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.007, en la cual indicó que el 09 de julio de 1998, ingresó a trabajar en el fondo de comercio denominado Chocolate con Azúcar Andinito, de Nolberto Marquez Ferreira, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 1998, bajo el número 120, tomo B-1, laborando como mecánico de las máquinas procesadoras de chocolate, que prestó su servicio personal y directo todos sacando y batiendo chocolate. Que el horario que laboraba estaba comprendido de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 6:00 pm, de lunes a sábado, devengando como último salario la cantidad de ochenta mil Bolívares (Bs.80.000,00). Se semanales. Señala que el 28 de diciembre de 2003, fue despedido por su patrono del trabajo que venía desempeñando que nunca le pagaron antigüedad, intereses, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, días de este caso vacacional, utilidades, que acudió a la inspectoría del trabajo de El Vigía estado Mérida, para que se le realizara el cálculo de sus prestaciones, que requirió de ese ente administrativo su mediación a los fines de obtener el pago de la prestaciones reclamadas, que no logró llegar a un arreglo amistoso, que ha realizado diligencias para obtener el pago las cuales han resultado infructuosas. Que en razón de lo argumentado demanda el pago de sus prestaciones sociales la cuales estimó en la cantidad de ocho millones quinientos noventa y tres mil novecientos nueve Bolívares con 37 céntimos (Bs. 8.593.909,37).

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la demandada da contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por el actor. Que la empresa inició actividades el 01 de junio de 2001, que desde la fecha de inscripción en el registro mercantil hasta la fecha de inicio, no poseía la maquinaria requerida para el procesamiento del cacao como materia prima, que no contaba con un local apropiado que así lo comunicó al gerente regional de tributos internos del SENIAT, y que además la licencia municipal le fue concedida el 28 de marzo de 2000, que la constancia de zonificación y uso conforme y habitabilidad de la dirección de catastro municipal de la alcaldía de Carraciolo Parra y Olmedo, le fue otorgado en fecha 27 de marzo de 2000 y 28 de marzo de 2000 respectivamente. Que la empresa CADELA le permitió la construcción de un banco de transformación el 15 de mayo de 2001. Que luego inició las actividades en período de prueba desde el 01 de junio de 2001 al 09 de agosto de 2001, que para ése lapso si contrató al demandante en horario comprendido de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm, que por voluntad de ambos terminaron la relación del trabajo desde el 09 de agosto de 2001 al 31 de enero de 2002. Que la empresa estuvo paralizada durante casi seis meses, que durante ese tiempo de paralización contrató personal femenino para la venta del producto elaborado durante el período de prueba. Que inició nuevamente actividades el 01 de febrero de 2002, que sólo logró funcionar dos meses, que terminaron las relaciones de trabajo mediante acuerdo voluntario con los trabajadores y que permanecieron sin laborar hasta el 31 de mayo de 2003, es decir 13 meses continuos en actividades, que por último período de actividades se comprende desde el 01 de junio de 2003 hasta el 10 de enero de 2004, que lo notificó mediante oficio ante el gerente regional de tributos internos del SENIAT Región Los Andes. Que laboró después de trabajar en la empresa durante el período de prueba, prestó su servicio como obrero en la construcción de un tramo de la red de cloacas El Pinar, para la Empresa Proyectos Civiles e Hidráulicos C.A, que el 23 de diciembre de 2003 se reunió con los trabajadores y que por voluntad de ambas partes dieron por terminada la relación de trabajo hasta el 31 de diciembre o hasta que se terminara la existencia de materia prima, es decir, cacao, la cual alcanzó hasta el 10 de enero de 2004. Que el 23 de diciembre de 2003 le pagó a todos y cada uno sus prestaciones sociales. Que ante la inspectoría del trabajo convino el pago de un millón once mil noventa y un Bolívares con 60 céntimos (Bs.1.011.091,60), que en ese mismo acto entregó la cantidad de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00), que la cantidad de dinero restante, por orden del juzgado de primera instancia civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Mérida con sede en El Vigía, fue autorizado entregarlo a la ciudadana Yasmit Jasmel Arias, por concepto de obligación alimentaria. Que en razón de lo expuesto niega la deuda por la cual fue demandado, y todos y cada uno de los hechos aducido por el actor en su escrito libelar.

En su oportunidad ambas partes promovieron pruebas y ambos consignaron escritos de informes.


En fecha 06 de diciembre de 2.004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 2799 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti2799, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 282, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.

En fecha 27 de abril de 2005 se certificó la recepción de la antemencionada boleta y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar el tiempo de duración de la relación laboral demandada, así como el efectivo pago de las prestaciones sociales causadas a favor del trabajador demandante y la existencia de convenimiento en el pago de las mismas.

- II -
PARTE MOTIVA
Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, y 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005 entre otras , el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”. En este sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: “También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (sentencia 366 de fecha 09 agosto 2.000. Sala de Casación Social).
En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, quedó controvertido el tiempo de duración de la relación laboral demandada, así como el efectivo pago de las prestaciones sociales causadas a favor del trabajador demandante y la existencia de convenimiento en el pago de las mismas

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

El actor adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:
1. Copia certificada de acta suscrita ante la sub inspectoría del trabajo de El Vigía Estado Mérida, que consta al folio 4, sobre el particular la misma es un documento administrativo que por no haber sido impugnado o desconocido por el contrario se tiene por reconocido y en consecuencia éste tribunal tiene por cierto que el 5 de marzo de 2004 las partes acudieron a esa sed de administrativas la cual declaró contenciosa la reclamación por prestaciones sociales intentada por el actor. En la misma no hay constancia de acuerdo o convencimiento respecto la reclamación del fondo.

El actor promovió en su oportunidad la revisión de los hechos de la parte demandada producto del escrito de contestación, posiciones juradas y seis (06) testimoniales. En este mismo acto procedió a impugnar los documentos anexados a la contestación, por considerar los impertinentes a los hechos controvertidos, en los términos allí expuestos.

En relación a la admisión de hechos delatada, en base a las premisas establecidas por el actor, no puede éste tribunal otorgar las consecuencias a que hace referencia en su capítulo I Admisión de los Hechos,

Por su parte, en relación a la prueba testimonial promovida, los testigos: Eric Augusto Aragón García, Livia del Carmen Cardenas Cánsales y José Rafael Ramos Peñaloza, no acudieron a rendir su declaración. Los testigos Wilfredo Solarte Basabe, es hábil pero no merece valor probatorio en su declaración por cuanto es manifiestamente referencial específicamente a la sexta repregunta la que contesta indicando que “le consta lo que hacía, porque lo dicen los compañeros del trabajo y hasta el mismo”. Los testigos María Celina Gutierrez de Rincón, Leopoldo Alberto Olmos son hábiles, no entran en contradicciones y por tanto merecen valor probatorio, el que se otorgará al adminicularse al resto del material probatorio que consta en el expediente.

En cuanto a la impugnación a que se refiere el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, la misma es inadmisible toda vez que no versan sobre las causales establecidas en el artículo 1381 del código civil, y así se establece.

En cuanto a las posiciones juradas en la presente causa, observa este Tribunal que, a los folios 88 y 89 obran las posiciones juradas estampadas a la parte demandada por el demandante, en fecha 2 de junio de 2004, y de las misma emerge que, un devengaba un salario de ochenta mil (Bs. 80.000,00) semanales, que el trabajador demandante cumplía un horario de siete de la mañana a once, que regresaba a la una y se iba a las dos de la tarde o dos y media de la tarde, que no despidió al trabajador y que en repetidas ocasiones le solicito que regresara al trabajo, así como también que el trabajo en la empresa no ha sido continuo.

Y en relación a las posiciones juradas estampadas por la parte demandada a la parte actora, las cuales obran a los folios 90 y 91, en fecha tres de junio de 2004 y de las misma emerge que en la procuraduría del trabajo intentó llegar a un convenimiento con el demandado, que acordaron el pago de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), y que el demandado le abonó un cheque por la cantidad de quinientos mil (Bs. 500.000,00), que le restaba la cantidad de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00).

El demandado anexó a su escrito de contestación:
1. Original de documento de compraventa de un galpón con local comercial, que consta al folio 33, sobre el particular el documento es público y en consecuencia merece pleno valor probatorio por no haber sido tachado conforme a las prerrogativas del artículo 438 del código de procedimiento civil y con él queda demostrado que el demandado compró un galpón con local comercial, ubicado frente a la plaza de El Pinar, de la parroquia Florencio Ramírez del Municipio autónomo Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida en fecha 12 de enero de 2000.
2. Fotocopia de comunicación dirigida al gerente regional de tributos internos región los andes, del servicio autónomo nacional de administración aduanera y tributaria SENIAT, que consta al folio 36, la misma a pesar de haber sido impugnada oportunamente, y por no haber sido realizada dicha impugnación sobre las causales establecidas en el código civil, le será atribuido valor probatorio al adminicularse con el resto del material que consta no en el expediente.
3. Documento original licencia municipal emanada del director de hacienda y municipal, del Municipio Autónomo Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida que consta al folio 37, sobre el particular el documento es administrativo y adquirirá valor probatorio al adminicularse con el resto del material que obra en el expediente.
4. Documento original permiso de habitabilidad y uso conforme, que consta al folio 38, emanada de la dirección de catastro municipal, del municipio autónomo Caracciolo Parra y Olmedo, que consta al folio 38, sobre el particular el documento es administrativo y adquirirá valor probatorio al adminicularse con el resto del material que obra en el expediente.
5. Documento original de zonificación emanando de la dirección de catastro municipal, del municipio autónomo Caracciolo Parra y Olmedo, que con al folio 39, sobre el particular el documento es administrativo y adquirirá valor probatorio al adminicularse con el resto del material que obra en el expediente.
6. Fotocopia de comunicación emanada del empresa FIMARVECA, que consta al folio 40, el mismo es un documento emanando de un tercero que al no haber sido ratificado mediante prueba testimonial es inadmisible y en consecuencia no merece valor probatorio.
7. Comunicación original emanada de la compañía anónima de electricidad de Los Andes CADELA, que consta al folio 41, sobre el particular el documento es administrativo y adquirirá valor probatorio al adminicularse con el resto del material que obra en el expediente.
8. Documento original acta de aceptación de obra particular emanada de la compañía anónima de electricidad de Los Andes CADELA, que consta al folio 42, sobre el particular el documento es administrativo y adquirirá valor probatorio al adminicularse con el resto del material que obra en el expediente.
9. fotocopia de constancia aval que obra al folio 43, sobre el particular el documento es privado ratificado por los terceros otorgar antes como se observa al folio 158 y 159 se merece valor probado Orión y con ella queda evidenciado en los integrantes de la asociación de vecinos de El Pinar, concedieron a aval a la empresa Chocolate con Azúcar Andinito, para distribuir y vender chocolates y otros derivados en el sector la panamericana, en fecha 30 de julio de 2001.
10. Constancia original de permiso a emanado de la prefectura civil de la Parroquia Florencio Ramírez que con al folio 45, sobre el particular el documento es administrativo y adquirirá valor probatorio al adminicularse con el resto del material que obra en el expediente.
11. Comunicación original dirigida al gerente regional de tributos internos región los andes, del servicio autónomo nacional de administración aduanera y tributaria SENIAT, que consta al folio 46, sobre el particular el documento es administrativo y adquirirá valor probatorio al adminicularse con el resto del material que obra en el expediente.
12. Fotocopia de constancia de trabajo emanada de la Empresa Proyectos Civiles e Hidráulicos C.A., como se observa al folio 138, el ciudadano Rafael Urdaneta, manifestó desconocer la firma pero reconoce el contenido de la constancia, y reconoce que el demandante si trabajó en la empresa, y en consecuencia éste tribunal le otorga pleno valor probatorio a su declaración y con ella demostrado que en desde el 07 de enero de 2002 hasta el 10 de febrero de 2002 el demandante laboró en calidad de obrero para la antes mencionada empresa.
13. Recibo de liquidación de prestaciones sociales que obra al folio 49, sobre el particular el documento es privado que por no haber sido desconocido o impugnado por el actor merece pleno valor probatorio y en consecuencia queda con el demostrado con el, que el demandante recibió la cantidad de seiscientos once mil seiscientos setenta y ocho Bolívares con 40 céntimos (Bs. 611.678,40) por concepto de liquidación de prestaciones sociales en los términos allí establecidos.
14. Recibo original por concepto de cuota pago prestaciones sociales y fotocopia de entre del banco provincial, que constan a los folios 50 y 51, sobre el particular los mismos son documentos privados que por no haber sido impugnado o desconocido por el actor conforme a lo establecido en el artículo 444 del código de procedimiento civil merece pleno valor probatorio y en consecuencia queda demostrado con él, que el actor recibió la cantidad de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00) por concepto de cuota pago prestaciones sociales, en fecha 9 de febrero de 2004, en los términos a allí establecidos.
15. Original de comunicación dirigida por el Juzgado de Primera instancia lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Mérida, que consta al folio 52,
16. Acta original de pago a la ciudadana Yasmit Yosmel Arias, que consta al folio 53 y 54, la cual fue ratificada como consta al folio 154, quien consecuencia merece pleno valor probatorio y con el queda demostrado que la ciudadana Yasmit Yosmel Arias, recibió la cantidad de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000, 00), como último pago total de las prestaciones sociales que le correspondía al demandante con ocasión de su relación laboral con el ciudadano Norberto Marquez Ferreira en los términos allí establecidos.
17. Original de comunicación emanada de la defensoría pública para el área de protección del niño y del adolescente de los municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la circunscripción judicial del estado Mérida extensión El Vigía, que consta al folio 56, sobre el particular el documento es administrativo y adquirirá valor probatorio al adminicularse con el resto del material que obra en el expediente.
18. Fotocopia del acta número 3388, que consta al folio 57, sobre el particular es un documento público que a pesar de haber sido y pugnado por considerarlo impertinente la parte actora, el mismo merece valor probatorio y con el queda evidenciado que el trabajador demandante suscribió acta convenio con la ciudadana Yasmit Jasmel Arias en la sede de de la defensoría pública para el área de protección del niño y del adolescente de los municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la circunscripción judicial del estado Mérida extensión El Vigía, en los términos allí establecidos.
19. Citación emanada de la sub inspectoría del trabajo, que consta al folio 58, sobre el particular el documento es administrativo y adquirirá valor probatorio al adminicularse con el resto del material que obra en el expediente.

El demandado en su oportunidad promovió el mérito favorable de los autos, 10 testimoniales, la ratificación de los documentos emanados de terceros, la prueba de informes al gerente regional de tributos internos de la región Los Andes del servicio nacional de administración aduanera y tributaria SENIAT e inspección judicial.

Consta al folio 93, escrito de informes remitido por la jefe de tributos internos de El Vigía, de fecha 27 de mayo de 2004 y con el mismo queda evidenciado que el demandado remitió comunicaciones al SENIAT, en su carácter de propietario del fondo de comercio Chocolate con Azúcar Andinito, en los términos en él indicados

En relación a los testigos promovidos: Luz Marina Salazar, no acudió a rendir declaración. Por su parte, los testigos: Belkis del Carmen Viela Mejías, Lina Ibeth Molina Pabuena, Gladis del Carmen Vielma Majías, Carmen Audelina Vielma Mejías, Luis Fernando Briceño, Jorge Luis Delgado Contreras, Francisco Adolfo Ganvoa Acevedo, Nedys Celimary Mendez Gutierrez, Ander José Soto Chourio, son hábiles, contestes y no entran en contradicciones y en consecuencia merecen pleno valor probatorio, y queda con ello demostrado que la empresa Chocolate con Azúcar Andinito, ha tenido lapsos de tiempo en los que ha permanecido paralizada en el ejercicio de sus actividades, que el demandado recibió su pago el 28 de diciembre de 2003 y que se ausentó o de su sitio de trabajo, que su patrono le solicitó a través de varios trabajadores que regresara al trabajo y éste no aceptó, que en el ejercicio de sus actividades la empresa ha permanecido se están de y que el último período de reinicio se verificó desde el primero de junio de 2003.

En este mismo orden, los testigos promovidos para ratificar el contenido y firmas de la documentales, como fueron promovidos en su oportunidad, Gilma Rosa Martínez, no compareció a rendir declaración. De otra parte, los ciudadanos Rafael Urdaneta Ocando, José Raúl Rivas Carrero, Roberto José Olmos y Yasmit Jasmel Arias, comparecieron a rendir su ratificación la cual fue valorada al analizarse las documentales a que se refirió su ratificación.

De la inspección judicial realizada que consta al folio 161, quedó evidenciado la existencia de tres transformadores de 3 por 25 KVA y sus respectivos accesorios que conforman el banco de transformación trifasico, de donde se alimenta de energía eléctrica a los equipos y motores para poner en funcionamiento la empresa Chocolate con Azúcar Andinito, que al momento del e inspección se encontraban obreros realizando trabajos de construcción al inmueble una ampliación y remodelación de sus instalaciones, que las maquinarias se encuentran inactivas, algunas desarmadas, y todas desconectadas. El tribunal dejó constancia fotográfica de la construcción, del banco de transformación y de la inactividad de las maquinarias procesadoras de chocolate, la cual corre inserta desde el folio 165 al 170.

Los documentos en corren insertos desde el folio 195 al folio 202 y desde folio en 237 al 266 por no haber sido promovidos oportunamente son inadmisibles.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el demandante Eduardo Enrique Cuenca, laboró efectivamente para el empresa Chocolate con Azúcar Andinito, desde el 01 de junio de 2003 al 28 de diciembre del mismo año, fecha en la cual el demandante se ausentó sin justificación de su sitio de trabajo, y que en relación al tiempo de trabajo efectivo, el patrono ha cancelado la cantidad de un millón seiscientos once mil seiscientos setenta y ocho Bolívares (Bs. 1.611.678,40) al trabajador demandante por concepto de prestaciones sociales (folios 49,50 y 53). Que por haber dado por terminada la relación laboral que los unía, ambas partes convinieron en la Procuraduría del Trabajo de El Vigía estado Mérida, el pago de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) como último pago adeudado al concepto de prestación social debida por el demandado al demandante, al 9 de febrero de 2004, y que dicho pago se efectuó en dos oportunidades, la primera el 9 de febrero de 2004, por un monto de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00) y una segunda oportunidad, el 29 de marzo de 2004, por los restantes quinientos mil Bolívares (Bs 500.000,00) que fueron entregados a la ciudadana Yasmit Jasmel Arias, en virtud de acta convenio celebrada que el demandante Eduardo Enrique Cuenca Tobila y la mencionada ciudadana, por ante el despacho de la defensoría pública para la protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del estado Mérida extensión El Vigía, de fecha 01 de marzo de 2004 y homologada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en la ciudad El Vigía, en fecha 5 de marzo de 2004 (folio 52 al 54).

Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada logró demostrar que ha sido interrumpida la ejecución de sus actividades como empresa y que el lapso de tiempo para el cual laboró el demandante de forma ininterrumpida para la misma, fue durante el período comprendido entre el 01 de junio de 2003 al 28 de diciembre del mismo año, que como consecuencia de dicha prestación de servicio personal, en calidad de obrero, le pagó al trabajador la cantidad de un millón seiscientos once mil seiscientos setenta y ocho Bolívares (Bs 1.611.678,40), producto del convenimiento que realizaron ante la Procuraduría del Trabajo de El Vigía (folio 90 segunda posición, 49,50,y 53)) y así se establece.

Del cálculo que por prestaciones sociales le correspondería al actor, analiza éste Tribunal, que por el período de 6 meses y 28 días se generó a favor del trabajador demandante los siguientes conceptos:

1. Por concepto de vacaciones fraccionadas: 7,5 días a razón del salario diario de 11.428,56 un total 85.714,20 Bolívares
2. Por concepto de bono vacacional fraccionado: 12,85 días a razón del salario diario de 11.428,56 un total de 146.856,99 Bolívares
3. Por concepto de utilidades fraccionadas: 7,5 días a razón del salario diario de 11.428,56 un total 85.714,20 Bolívares
4. Por concepto de antigüedad: (5 días de salario por cada mes) 15 días a razón del salario integral 12.023,79, un total de 180.356,85 Bolívares
5. Por concepto de fideicomiso de la prestación de antigüedad, computado a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, le corresponde la cantidad de 36.329,87, lo cual suma un total de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 534.972,11), suma ésta evidentemente inferior a lo pagado por el demandado al actor de autos.

Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela establece el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. En su cardinal primero estatuye que ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias. Pero en su cardinal segundo a pesar de establecer que los derechos laborales son irrenunciables y que toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, es nulo, también señala que sólo es posible la transacción y el convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

- III -
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Eduardo Enrique Cuenca Tobila, en contra del ciudadano Norberto Marquez Ferreira en su condición de propietario del fondo de comercio Chocolate con Azúcar Andinito, en fecha 09 de marzo de 2004.
SEGUNDO: En virtud de lo estatuido en el artículo 274 del código seguimiento civil, por evidenciarse que el actor no devengaba más de tres salarios mínimos vigentes para el momento de la interposición de su demanda, se exonera del pago de las costas del juicio.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Jueza,


Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa

El Secretario,


Abg. Gastón Antonio Lara Morel

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario,


Abg. Antonio Gastón Lara Morel.