REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 15 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000620
ASUNTO : UP01-P-2003-000620


Vista la solicitud de fecha 03 de Junio de 2005, agregada a la causa el 06 de Junio de 2005, proveniente de Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Juan Carlos Vitoria, quien solicita se dicte orden de aprehensión en contra del acusado de autos ANGEL DANIEL FIGUEROA VARGAS, a quien se le sigue causa por su presunta participación por el delito de Robo bajo la modalidad de Arrebatón, ya que a su entender el Juicio no se ha celebrado porque el referido acusado no ha hecho acto de presencia a los actos fijados para dicha celebración, en este sentido para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: En fecha 08-11-2004 la Abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina, se avoca al conocimiento de este asunto, se observa que en la presente causa aparece como acusado el ciudadano, ANGEL DANIEL FIGUEROA VARGAS, C.I. 16.481.782, por la presunta comisión del Delito de Robo bajo la modalidad de Arrebatón. Fue decretada la flagrancia y procedimiento abreviado el día 30-08-2003, recibido en este Juzgado de Juicio 3, el 23-09-2003, luego de once diferimientos, a los cuales ha dejado de asistir cuatro veces la Defensa, seis al acusado y dos la Representación Fiscal. SEGUNDO: Se observa que en fecha 2-12-2003, fijado el acto no asistió el acusado; 22-12-2003, no asistió el Ministerio Público quien presentó problemas de salud; 09-02-2004, no se celebró por incomparecencia del acusado; el 31-03-2004, no se celebró por incomparecencia del acusado; el 29-04-2004, no se celebró por incomparecencia del acusado; 05-08-2004, no se celebró la Defensa Pública estuvo de reposo médico; El 26 de Agosto de 2004, se ofició a la Representación Fiscal a los fines de que suministrara Dirección del acusado en virtud que a entender de la Juez de aquel entonces, según consignaciones de boletas dirigidas al mencionado acusado, se evidenció que el mismo era desconocido en el sector; en fecha 08 de Noviembre de 2004, la Juez Jholeesky del Valle Villegas Espina, se avoca al conocimiento del asunto con ocasión a la rotación anual de jueces, ratifica el oficio al Ministerio Público referido a la dirección del acusado y es el 30 de Noviembre de 2004, cuando responde indicando la Dirección, siendo el 08 de Diciembre de 2004, cuando se fija para el día 01 de Febrero de 2005, notificando al acusado en la nueva Dirección suministrada por la Representación Fiscal, dejándose constancia ese día que las partes no comparecieron al acto, fijándose nuevamente para el día 14 de Marzo de 2005,apercibiendo a las partes del uso de la Fuerza Pública para hacer comparecer a los obligados; ese día además de no comparecer las partes, la Juez no celebró el acto por cuanto esta constituida en sala en Juicio Oral y Público en la causa Up01-P-2003-631, fijándose para el 14 de Abril de 2005, fecha ésta en la cual tampoco compareció el acusado, a pesar de que según exposición del Alguacil, fue notificado conforme al artículo 183 de la norma adjetiva Penal. Ahora bien se fijó nuevamente para el 02 de Junio de 2005 a la 1:30 p.m, a la cual no asistió el acusado, no obstante de haber ordenado su conducción por la Fuerza Pública a través del Cuerpo de Investigaciones Delegación San Felipe. TERCERO: De lo expuesto, se infiere que en esta causa iniciada desde el día 29 de Agosto de 2003, no se ha podido celebrar el Juicio Unipersonal y el acusado no ha concurrido al acto aún cuando se ha fijado, por lo que es criterio de quien decide, que conforme a lo establecido en el Artículo 250 de la norma adjetiva penal, el cual entre otras cosas establece que el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, lo pertinente en Derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, por cuanto el mismo no ha dado cumplimiento a su obligación de concurrir al acto fijado para la celebración del Juicio Unipersonal en las once (11) veces que ha sido convocado el acto a pesar de haber sido notificado tal como se desprende de la exposición del Alguacil, según se desprende del folio 158 de la causa. Por lo que en mérito a lo expuesto, se acuerda la privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANGEL DANIEL FIGUEROA VARGAS, C.I. 16.481.782, cuyo domicilio procesal acreditado en actas es Calle Principal con callejón Ciego, Chariagro, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe Estado Yaracuy por lo que se acuerda decretar la correspondiente orden de aprehensión, apercibiendo a los cuerpos de Seguridad del Estado que una vez aprehendido deben notificar de inmediato al Tribunal de Juicio No. 3, a los fines de que se ratifique en audiencia en presencia de las partes, si se ratifica o se impone una medida menos gravosa y así se decide. Se acuerda se envíe a los Organismo de Seguridad del estado, copia certificada de la presente decisión acompañada al oficio correspondiente y Notifíquese a la Representación Fiscal y la Defensora Segunda, que como tal aparece como abogada de confianza del mencionado acusado. . Cúmplase.

La Juez de Juicio 3

La Secretaria
Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abog. Eddiluh Guedez