REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 2 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2002-000035
ASUNTO : UP01-P-2002-000035
JUEZ DE JUICIO Nº 3: Abg .Jholeesky Villegas Espina
FISCAL CUARTO: Abg. Omar González
DEFENSORA CUARTA: Abg. Magaly García
IMPUTADO: Danny Flores Cedeño
VICTIMAS: Ender Castillo, Ángel Romero, Lescer Navas y Felipe Mora
DELITO: Robo de Vehículo Automotor
Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 3, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2002-000035, seguido al ciudadano Danny Antonio Flores Cedeño, venezolano, natural de San Felipe, portador de la cédula de identidad N° 16.483.900, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículos, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, con los agravantes en los 1, 2 y 10 del mencionado artículo 6 ,en perjuicio de los ciudadanos, Castillo Zea Ender José, Romero Rivas Ángel y Navas Arrieta Lecser Ramón conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público , en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 03 de Marzo de 2005, se constituyó en Tribunal Unipersonal, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal No. UP01-P-2002-00035. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, y el Derecho a la defensa, y a tal efecto ese día se decidió:
PRIMERO: En cuanto a la Admisión de la Acusación, consideró el Tribunal que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal para darle visos de legalidad, de ella se desprende una relación circunstanciada de los hechos que se le imputan al acusado, su identificación, los medios de pruebas que ofrece y la solicitud de enjuiciamiento del acusado, en consecuencia se admitió la Acusación por el Delito de Robo de Vehículo Automotor previsto en el articulo 5 de la Ley Especial y este Tribunal se aparta de la calificación del tipo penal de utilización de menor para delinquir, por cuanto considera quien decide que el Ministerio Público, no presentó acta de nacimiento de los supuestos coasociados, que evidenciaran que fuesen menores de edad y en materia de posesión de estado es requisito indispensable las partidas de Nacimientos emanadas del Registro Civil y así se decide, en consecuencia se admite la acusación únicamente por el Delito de Robo de Vehículo en los términos establecidos., SEGUNDO: El Tribunal considera que las pruebas presentadas son útiles, necesarias y pertinentes y por ello se Admiten Totalmente a excepción de la incorporación por su lectura del acta policial de fecha 31 de Mayo de 2002, suscrita por el Sub. Inspector Henrry González, adscrito al CICPC delegación San Felipe, habida cuenta que a entender de quien decide no reúne los requisitos establecidos en el artículo 339 para su incorporación. Como las pruebas ofrecidas son del proceso y en virtud del principio de comunidad de la prueba la defensa podrá hacer uso de ellas en tanto y cuanto lo considere pertinente para la defensa. TERCERO: Admitida como fue y en los términos establecidos la acusación, así como los medios probatorios ofrecidos, se impone la acusado del Precepto Constitucional y del Procedimiento de Admisión de Hechos, y se le explica la trascendencia del mismo para el proceso, y quien manifestó al tribunal que se consideraba inocente y se defendería en juicio. Escuchada la exposición del acusado, conforme al 331 se dicta el auto de APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano Danny Antonio Flores Cedeño 16.483.900, domiciliado en la calle 7, casa No.5 , Marín estado Yaracuy, por el delito de Robo de Vehículo previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto de Vehículo en perjuicio de Ender Castillo, Ángel Romero, Lecser Navas y Felipe Mora, cuando el 30 de mayo de 2002, según el escrito acusatorio estos ciudadanos fueron interceptados por tres sujetos quienes portando armas de fuegos los despojaron de sus vehículos motos a altura del Sector Sabaneta Avenida Intercomunica San Felipe cerca de la fabrica de hielo San Felipe Yaracuy.
En este orden de ideas, quedó establecido que, los hechos objetos el proceso y que deberán debatirse en el juicio oral y público, lo constituye la presunta participación del ciudadano DANNY ANTONIO FLORES CEDEÑO; en la comisión del Delito de Robo Agravado de vehículo, previsto y sancionado en la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, cuando el 30 de mayo de 2002, según el escrito acusatorio estos ciudadanos fueron interceptados por tres sujetos quienes portando armas de fuegos los despojaron de sus vehículos motos a altura del Sector Sabaneta Avenida Íntercomunal San Felipe cerca de la fabrica de hielo San Felipe Yaracuy.
En este contexto, admitida la acusación, así como lo medios probatorios, y declarado abierto el debate, la representación Fiscal expuso: “Ratifico el escrito acusatorio admitido por este Tribunal, y las pruebas ofrecidas y admitidas, por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, ahora bien solicito se enjuicie al acusado y se le aplique la pena correspondiente al Delito de Robo de Vehículo, por lo que solicito declare abierto la etapa de recepción de pruebas con las que efectivamente demostraré la culpabilidad de Danny Flores Cedeño.
Por su parte la defensa expuso: “Ciudadana Juez durante el debate demostraré la inocencia de mi patrocinado, por cuanto él no participó en los hechos que le pretende imputar el Ministerio Público, durante el debate haré uso por el principio de la comunidad de la pruebas, de las ofrecidas por el Ministerio público y enervaré su pretensión, por cuanto mi defendido no participó en los hechos.”
En este orden de ideas, el tribunal le hizo del conocimiento al acusado de todos y cada uno de sus derechos y le impuso acerca del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral quinto del texto fundamental, y manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional y en consecuencia a no declarar. Sin embargo durante el desarrollo del debate hizo uso de su derecho previas formalidades de ley y a tal efecto expuso: “Eso como que fue un día sábado o viernes, me encontraba yo en el club en san Javier como siempre lo he hecho, llegaron tres muchachos en la moto uno de ello lo conozco yo se llama chipilin, se acercaron hasta donde estaba yo me estaba bebiendo una cerveza, le brinde una a cado uno se me acabo la plata teníamos rato bebiendo yo le dije a chipilin que me prestara una de las motos que cargaba para ir a mi casa a buscar mas dinero para seguir bebiendo el me dijo que la que él cargaba no me la podía prestar que le podía decir al pana del aparea que me la prestara ahí hablamos me prestaron uno de la motos que era negra cuando yo me iba ellos me volvieron a llamar y se fueron conmigo cuando íbamos hacia Marín al frente de la joyería de san Javier nos agarro la policía de ahí nos agarraron y nos llevaron a la comandancia. Se le concede la palabra al ministerio público quien no hizo uso derecho de palabra. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien interroga al acusado de la siguiente manera: P-tenias tu conocimiento que la moto que conducía era objeto de un hecho punible? R-no. Quien te facilito esa moto? R- Chipilin, quien me la presto para ir a Marín a buscar mas dinero. P- Ellos se fueron contigo? R- dos, uno se quedo en el club. P-Dime el sitio exacto donde se produce la detención? R- En san Javier frente a la pollera. P-El día en que ocurrió el hecho que se investiga estuviste cerda de la urbanización san José? R-no. P-Tienes algún tipo de arma? R-no. P-posee antecedentes penales? R-no hace mucho tenía uno con mi tío que se había robado un televisor.
Ahora bien, Culminado el proceso de recepción de pruebas; la juez procedió a anunciar de conformidad con el artículo 350 de la norma adjetiva penal la posible calificación jurídica que hasta el momento no había sido considerada y la cual es referida al Tipo penal previsto en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece “ La Pena a imponer para el robo de vehículos automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenaza a la vida; Omisis….3 Por dos o mas personas…..Omisis .... 10.- De noche o en lugar despoblado o solitario; también el Tribunal hace la consideración de la posibilidad del aumento de la pena conforme lo establece el artículo 99 de la norma sustantiva Penal; en este sentido atendiendo a lo dispuesto en el artículo 350 de la norma adjetiva Penal, se hace dicho anuencia y se les notifica a las partes que podrán solicitar la suspensión del acto a los fines de presentar nuevas pruebas, por su parte se le anuncia y notifica al acusado, que podrá declarar en descargo como consecuencia del anuncio del cambio de calificación, previa imposición del precepto constitucional. Seguidamente se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 del texto fundamental, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, y manifiesto que no deseo declarar y en consecuencia las partes renunciaron al derecho de presentar nuevas pruebas.
Referidos los hechos objetos del Juicio, se pasará de seguida a establecer los hechos que se estiman acreditados y probados:
II
HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS Y PROBADOS.-
Quien decide, a los efectos de determinar los hechos que se estiman acreditados y probados se analiza el conjunto de probanzas que fueron evacuadas en el debate oral y reservado, constituidas por declaración de los expertos, testigos, que tuvieron alguna percepción con los hechos objetos del juicio, así como las pruebas documentales que fueron incorporadas al Juicio por su lectura, y se establecerá, cuales se estiman y merecen valor probatorio y cuales no, con base al análisis lógico y racional conforme lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, sustento de las bases que sirvieron de fundamento para dictar la sentencia condenatoria , cuya parte dispositiva se dictó el día que concluyó la audiencia oral y pública , y así tenemos que:
A) Conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, quien decide valora y estima la declaración que bajo juramento rindiera el Funcionario Aquiles Pereira Torres, habida cuenta del contenido de estas deposiciones y del reconocimiento que hace de su firma aparecida en el acta policial de fecha 30 de Mayo de 2003, de ella se desprende, la aprehensión del acusado, siendo que en compañía de dos ciudadanos fue detenido tripulando los vehículos tipo moto que habían sido denunciadas como robadas. Por lo expuesto es que esta Juzgadora, valora dicha declaración, por cuanto que como ya se dejó establecido con ellas se prueba y queda plenamente demostrada la participación incuestionable del acusado en la comisión del hecho punible
En este orden de cosas, el declarante expuso que había firmado el acta por ser el supervisor, que tuvo conocimiento que en el sector Sabaneta la había quitado dos motos, allí procedió a seguir por la autopista; este funcionario manifestó al Tribunal durante el debate que interceptó a los sujetos y los trasladó a la comisaría. Igualmente durante el debate evidenció su sinceridad, lo que impregna de verosimilitud su declaración por cuanto expresó textualmente “realmente este procedimiento fue hace tres años de los aprehendidos no me acuerdo” . Este procedimiento, lo realizó el agente de Suárez; estableció que recuperaron tres unidades moto, una negra y las trasladaron a la Comisaría, que practicaron la aprehensión de tres personas, entre ellas el hoy acusado. También de su declaración se desprendió que, una de las victimas reconoció a los ciudadanos como las personas que minutos antes lo habían despojado de las motos, ya que según su dicho una de las victimas estaba en la patrulla y le dijo. Por otro lado se observa que fue sincero al establecer que si se recordaba de las características de la moto de la victima que se encontraba en la patrulla, manifestando que no se recordaba, ello es razonable habida cuenta que siendo un funcionario policial, y siendo que los hechos se produjeron hace tres años, lógicamente no podía recordar con exactitud los hechos acontecidos, sobre todo al tratarse de características muy precisas, como lo son las de la motos de las victimas; efectivamente el funcionario policial estaba consiente que las motos eran robadas, tal como lo manifestó en su declaración.
En este contexto, al adminicular esta declaración con la rendida por el Funcionario ERIS EFRAIN SUÁREZ VALLE, Cédula de Identidad N° 13.696.446, se observan que están contestes entre si, razones estas suficientes para que el Tribunal las estime y les otorgue el valor probatorio conforme al razonamiento establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, así tenemos que este Funcionario establece que, el día 30 de mayo de 2002, se encontraba a bordo de la Unidad 306, cuando le reportan que se encontraban tres ciudadanos en la Avenida el Fuerte, específicamente en el sector Sabaneta, se trasladó al sitio en compañía de su compañero el Funcionario Aquiles Pereira Torres y se entrevistamos con los ciudadanos, los montaron en la Unidad y ahí en el sitio nos encontramos con una moto que también había sido robada, esa Unidad la trasladamos a la Comisaría, conjuntamente con las víctimas, dejaron la moto en el comando, realizaron un rastreo y se trasladaron hacia la vía de San Javier, y a la altura de Danac, observaron las tres vehículos motos, inmediatamente fue reconocida por sus dueños, les dieron la voz de alto y practicaron la detención, y los trasladaron hacia la Comisaría. Se observa que estas declaraciones contestes entre si, por cuanto estableció de acuerdo una pregunta de la defensa, a saber: ¿De qué manera identificó que eran las motos que acababan de robar? Y contestó Los ciudadanos que habían sido robados identifican la motos cuando la unidad las enfoca. Contestes entre si en cuanto al numero de vehículos tipo moto recuperadas, es decir tres; conteste en el número de personas aprehendidas; es decir Tres. Y obviamente, en sala no identifica al acusado como una de las personas aprehendida, ya que de acuerdo a la reglas de las lógica, esto es razonable habida cuenta del tiempo en fue practicado dicho procedimiento policial; Conteste en afirmar que en el momento de la aprehensión, la victima identificó a los sujetos como los que le habían robado las motos. Estableció claramente que una de las motos había sido robada en el Caserío San José. Que otra había sido robada en la avenida cedeño. Si bien es cierto que el Funcionario incurrió en contradicción en cuanto a la forma como habían conducido las motos y las victimas que habían montado en la Unidad, no menos cierto que el procedimiento fue realizado hace tres años, y en consecuencia se puede olvidar por el transcurso del tiempo alguna situaciones particulares; sin embargo esto no es un condicionante para desechar esta declaración, por cuanto durante el debate, identificó a una de las victimas que había tripulado la Unidad , refiriéndose a Ángel Romero, quien efectivamente si estuvo con los funcionarios al momento de la aprehensión.
En mérito a lo expuesto este Tribunal valora plenamente la declaraciones del los Funcionarios Policiales arriba señalados, por cuanto de sus deposiciones, se prueba que el acusado fue aprehendido tripulando las motos que momentos antes habían sido robadas y así se decide.
B) Con relación con la declaración Testigo víctima Ángel Luis Romero Rivas, este Tribunal la estima y le da pleno valor probatorio, por cuanto de ella se desprende que efectivamente el acusado tuvo una participación ditrecta en la acción delictual, cuando esta victima fue despojado de su vehículo moto, encontrándose con su compañero Lescer Arrieta y Lisandro Navas, quien se da cuneta que estaban dos sujeto y le manifestó que parecían que los iban a robar la moto, según se desprende de su declaración en la cual afirma que su compañero Lescer Arrieta se mete dentro de un vehículo y los sujetos lo apuntan, conminándole a se bajara de la moto y se la entregara, dándole el casco y observó que se trasladaron vía San José, haciéndoles un disparo; procedieron luego a llamar a la Patrulla por teléfono y llega una patrulla, se fueron vía san Javier y los interceptamos cerca de la textileria de san JAVIER, resultando ser tres personas, entre ellas el acusado, dándose cuenta que también se le habían robado la moto a un amigo a quien identifica como Zea, victima en este asunto penal, todos se trasladaron a patrulleros. Se observa, que esta declaración está conteste con la rendida por los Funcionarios Policiales, cuando el Funcionario ERIS EFRAIN SUAREZ VALLE En su declaración refiere “Que se entrevistamos con los ciudadanos, los montaron en la Unidad y ahí en el sitio nos encontramos con una moto que también había sido robada, esa Unidad la trasladamos a la Comisaría, conjuntamente con las víctimas, dejaron la moto en el comando, realizaron un rastreo y se trasladaron hacia la vía de San Javier, y a la altura de Danac, observaron las tres vehículos motos, inmediatamente fue reconocida por sus dueños, les dieron la voz de alto y practicaron la detención, y los trasladaron hacia la Comisaría.” Igualmente se observa que la declaración del testigo victima es congruente cuando a las preguntas del fiscal, afirma no recordar la fecha; precisa donde se encontraban al momento de ocurrirse los hechos, y señala frente a la fabrica de hielo cachiri; Que al momento de ser objeto del robo de su moto, observó a dos personas; señaló sus características; afirmó que en ese momento se llevaron las dos motos y dejaron otra abandonada y precisó sus características, refiriendo que se trató de una moto pequeña , negra de paseo marca artista y que al llamar a la policía acompaño a los componentes de la Unidad; especifica el recorrido que hicieron, el cual coincide con el señalado por los Funcionarios Policiales y tal efecto establece: “entramos a San José agarramos iba la morita salimos a la morita le dijimos que eran de Marín ellos radiaron pasamos al puente de Marín en el puente estaba una patrulla y el funcionario se mete por San Javier y cuando venia por la textileria ven tres luces de moto y reconoce la que me había quitado y la tercera moto de un amigo” , Por último, precisa sin temor a equívocos en la sala a la pregunta del Fiscal, de que si recuerda las características de la persona que le disparó, manifestando que si y señaló al acusado.
En mérito a lo expuesto, este Tribunal estima y valora dicha testimonial ya que además de haber sido contundente en su deposición en señalar al acusado como uno de los partícipes en los hechos, al ser conteste su declaración con la rendida por los Funcionarios policiales, también es conteste con la testimonial rendida por la victima NAVAS ARRIETA LESCER, victima de los hechos por cuanto también fue despojado de su vehículo tipo Moto, por lo que al adminicular estas declaraciones, no cabe dudas a quien decide que la responsabilidad del acusado esta plenamente probada cuando el día 30 de Mayo de 2002, fueron interceptados por el hoy acusado en compañía de dos sujetos y les despojaron de los Vehículos de su propiedad, hecho este ocurrido en horas de la noche; por lo que con ellas se prueba que el acusado tuvo una participación directa en los hechos delictuosos.
En este mismo contexto, el tribunal ya como se ha establecido también valora la declaración del ciudadano victima, Navas Arrieta Lescer Ramón , ya que la misma es conteste con la rendida por el ciudadano ANGEL LUIS ROMERO RIVAS, cuando afirma textualmente “ yo subí como todas las noches de San José a Higuerón a busca a mi hermano que trabaja en una buseta nos dirigimos a hielo Cachiri en eso tres sujetos en una moto se para en la esquina y le dijo a el mira a eso tipos nos a robar , mi hermano va retrocediendo uno de ellos saca una escopeta y dejo la moto en el suelo me tiro en la buseta y veo que le tiene y se fueron en moto en la de el se fue uno y luego en la mía se fue el otro” esta declaración esta conteste con la de Rincón por cuanto coincide en la manera como fueron despojados de sus vehículos, está impregnada de verosimilitud, por lo que el Tribunal la estima y le da pleno valor probatorio, como bien se estableció al ser adminiculada con la rendida por ANGEL LUIS ROMERO RIVAS, no cabe dudas que el acusados de autos participó en la comisión del hecho punible y así se decide.
Por su parte al hacer un análisis a la declaración del ciudadano CASTILLO ZEA ENDER JOSE, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, la estima y le da pleno valor probatorio, ya que de ella se desprende que a este ciudadano, también le fue despojado su vehículo tipo moto, en su propia casa, en hora de noche; momentos después que habían robado a ROMERO RIVAS ANGEL LUIS y NAVAS ARRIETA LESCER, y al adminicular estas declaraciones entre si se prueba la participación directa del acusado, ya que como lo dejó plasmado en su declaración ROMERO RIVAS ANGEL LUIS, al momento de practicar la aprehensión del acusado, también reconoció la moto de ZEA y el señalamiento que hicieron en sala estos declarantes a excepción de NAVAS LESCER, que obviamente nunca pudo verlo ya que al momento de ocurrirse los hechos este ciudadano se escondió dentro de un vehículo; estas declaraciones como ya se ha manifestado compromete la responsabilidad penal del acusado, y así lo dejó plasmado en su declaración la victima testigo, CASTILLO ZEA ENDER JOSE quien expuso “Eso hace tanto tiempo como tres años, aproximadamente tuvimos la mala suerte que a mi me despojaron de mi moto, estaba llegando del trabajo cuando tres sujetos llegaron me pidieron las llaves de la motos yo para evita un problema en la casa se la entregue, luego me doy cuento que a mi vecino y a mi cuñado también le paso” igualmente a la pregunta del Fiscal: usted reconoce e n la sala alguna de las personas que le robaron la moto y respondió: si, señala al acusado.
Por lo expuesto, esta declaración es valorada, además de los razonamientos supra establecidos, en sala de audiencia se evidenció la fluidez al momento de hacer su declaración y la contundencia de sus afirmaciones.
D) Conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, quien decide estima y valora la declaración del Experto JOSÉ LUIS DÍAZ, Cédula de Identidad N° 6.451.205, a quien impuesto del motivo de su comparecencia y luego del juramento de ley expuso: “Efectivamente son experticias de reconocimientos que se le practicaron a tres vehículos tipo moto, los cuales presentaron sus seriales originales, y se les hizo el avalúo tomando en cuenta el precio del mercado”. Y las cuales en el contenido de su declaración a la pregunta del Fiscal las discriminó de la forma siguiente: La Experticia 302, señala las características del vehículo: Clase Moto, color gris, y negro, modelo Jog motor un cilindro sin placas, seguidamente señala las características de la Experticia N° 303: Clase Moto, marca llama, color blanco y gris, modelo Vehículo Jog, motor cilindro sin placas, seguidamente señala las características del vehículo de la Experticia 304: clase moto, marca Yamaha, color blanco y negro, modelo Jog, motor cilindro sin placas. Con esta declaración quedó probada la existencia de los tres vehículos motos que fueron robadas., que sus seriales estaban originales que se les realizó el avalúo real, habida cuenta que fueron recuperadas, razones estas por las cuales el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha declaración, aunado que se trata de un experto de basta experiencia y trayectoria científica, quedó demostrado que dicho funcionario tiene Trece años, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y es Jefe de la Brigada de Vehículo y ostenta el título de Inspector y experto en Vehículos.
Ahora bien esta declaración, constituye el complemento perfecto de las experticias, antes identificadas y que fueron incorporadas por su lectura en el debate oral por reunir los requisitos establecidos en el artículo 339 de la norma adjetiva penal, por lo que estas experticias y su resultado también son estimadas y valoradas por el Tribunal, por cuanto con ella se prueba el cuerpo del delito y se prueba con ellas la responsabilidad penal del acusado, ya que las motos a las cuales se les hizo la experticias fueron las mismas que fueron robadas por el acusado a las victimas y así se decide.
Ahora bien, cerrado el debate ambas partes presentaron sus CONCLUSIONES, y en este sentido el Fiscal expuso: Hemos visto en los días que se ha llevado a cabo este juicio que fue evidente la participación como coautor del ciudadano Danny Antonio Flores Cedeño en el delito de robo de vehículo por lo que voy a pasar hacer algunas apreciaciones de carácter doctrinario; Concurso real de delito según el doctrinario Antoli Seiz existe concurso real de delito cuando el mismo individuo a cometido varios violaciones de uno o varios precepto penales mediante distintas acciones u omisiones el derecho penal moderno llama a estos delitos, delitos heterogéneos; cual es le supuesto de hecho con diversos acto se infringe varían normas penales o varias veces el misma precepto Daniel Antonio Flores en compañía de dos adolescentes robo primero una moto, de color negra luego y el mismo día robo dos vehículo motos dejando la primera abandonada en el sitio que se denomina sabaneta frente a hielo cachiri en san Felipe, esta moto era propiedad de Felipe Mora Natera quien no compareció a este juicio, no satisfechos con estos tres vehículos que fueron robados y abandonada una en su huida pasaron por la urbanización san José despojando frente a su casa de habitación a Ender Zea de un cuarto vehículo moto gris, todos estos vehículos fueron recuperados, como se puede observar una misma resolución criminar la cual era apoderarse de varias motos pero con tres acciones diferentes, el ciudadano Dany Flores fue coautor de tres delitos de robo de vehículo como coautor de ellos, de seguidas voy a amasar a determinar lo siguiente, quines fueron los sujetos activos en este delito de robo, el ciudadano Dany Antonio Flores en compañía de dos adolescentes con la acción de despojar bajo amenaza de muerte de las motos a las cuatros victimas los sujetos pasivo de esta acción fueron los ciudadanos Luis Ángel Romero, Leccser Navas, y Ender Zea, quienes identificaron en esta sala y durante este juicio al acusado como una de las tres personas que los despojo de su vehículo la acción, el amedrentamiento con arma de fuego, y bajo amenaza de muerta, de noche, tres personal los despojaron del vehículo , el objeto material de este hecho por supuesto fueron las cuatros motos que fueron despojadas las victima, pero a parte de esto existe un objeto jurídico tutelado por la ley, como es la propiedad de la cual es despojado la victima, pero es que en el deleito de robo no solo se ampara la propiedad sino también la victima ya que fueron amenazada con armas de fuego, en este hecho existe un dolo el cual es la conciencia y la voluntad que tenia Daniel Flores para realizarlo y su culpabilidad se ve evidenciada pues actúa para obligar a las victimas a entregar en este caso las motos, ciudadana juez es por esto que solcito sea aplicada las normas previstas en los artículos 5 y 6 de la ley sobre hurto y robo de vehículo y e consecuencia sea declarado culpable el ciudadano Dany Antonio Flores cedeño se aplique la pena establecida en las normas antes señaladas y que se aplique igualmente el articulo 99 del Código Penal venezolano.
Por su parte la Defensa Pública señaló: Culminada como ha sido la evacuación de las pruebas vemos que en le presente asunto no se incauto arma alguna y aun cuando las victimas manifestaron que un sujeto les disparo no identificaron en esta sala a la persona que lo hizo es de ser notar que este procedimiento se inicia con unas actas de entrevista a las victimas que son evidentemente un montaje informático ya que todas dicen exactamente lo mismo; por otro lado la comisión policial que detiene a mi defendido incurrió en innumerables contradicciones tales como, la titularidad de la personas que redacto el acta, quien manejaba la patrulla, el sitio exacto donde fueron abordados por las victimas sin ponerse de acuerdo si al momento de la detención de mi defendido lo acompañaba uno, dos tres victimas, por otro lado, manifestaron que el sitio de la detención concurrió otra unidad en apoyo sin que esta se haya mencionado en el acta policial asimismo de las tres victimas que prestaron su declaración bajo juramento dos dicen reconocer a mi defendido el cual al parecer participo en dos hechos punibles distintos sin embargo la defensa no le consigue sentido lógico a que si mi defendido acababa de despojar de una moto a las presuntas victima frente a hielo cachiri inmediatamente en la misma urbanización san José la cual queda a escaso tres minutos del sitio donde se cometió el primer robo se haya dirigido a la residencia de un familiar de las primeras victimas y haya cometido un nuevo hecho punible por cuanto la lógica establece que la primera acción de un delincuente es huir del sitio del suceso y no quedarse en las adyacencias es de hacer notar que en relación al primer hecho punible que pretende dar comprobado el ministerio público en la persona de Felipe Mora este no fue comprobado en esta sala de julio pues ni siquiera consta denuncia alguna; es por lo antes expuesto que solicito que la sentencia sea absolutoria y en el caso de que el criterio de su señoría sea distinto al de esta defensa solcito imponga la pena mínima establecida en el articulo 5 de la ley de hurto y robo de vehículo por cuanto mi defendido es un sujeto primario que carece de todo tipo de antecedentes penales y al que no se le incauto arma alguna con la que haya podido poner en peligro la vida de las victimas. Es todo” Por último las partes proceden a señalar su DERECHO A REPLICA, y siendo así el Fiscal del Ministerio Público señala, quiero hacer evidente una contradicción grave que hay en la defensa, cuando se habla de tres robo de vehículo el primer robo no ocurrió en la urbanización san José, es decir al ciudadano Felipe Mora Natera, le despojaron la moto en la avenida cedeño de esta ciudad, el segundo donde despojan de las dos motos de los ciudadanos ángel rimero y lecser navas, ocurrió frente a hielo Cachiri en la avenida ínter comunal de san Felipe, mientras que el tercer acto ocurrió no a tres minutos como indicio la defensa que en efecto queda la urbanización san José, en el sitio donde le quitaron la moto al ciudadano Ender Zea fue en el caserío San José, en el municipio san Felipe aproximadamente como dijo la victima en esta sala a 10 minutos del sitio del segundo hecho, debo recordar igualmente que la calificación del delito de robo implica en uno de supuesto la concurrencia de dos o mas personas para que se de en efecto el delito de robo, y a pesar que no se le lego a incautar y es por ello que el ministerio publico no acuso por el delito de porte ilícito de arma, es evidente que con ellas amedrentaron a las víctimas; en cuanto a la divergencia de la declaración de la policía no son importantes saber quien manejaba o no la patrulla, pues ello no determina ninguno de los momentos del Inter Criminis del hecho que hemos juzgado evidentemente por el transcurso de casi tres años del hecho y debido al cúmulo de procedimiento que estos funcionarios practican pueden confundir uno y otro procedimiento, lo que si es evidente es que las victimas fueron contestes en todo lo narrado en la sala. Es todo. De igual manera la Defensora Pública señala que no va a hacer uso de su DERECHO A CONTRAREPLICA.
Seguidamente se les concedió respectivamente el Derecho de palabra a la victima ANGEL LUIS ROMERO RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.481.152, quien señala lo siguiente: No voy hacer uso del derecho de palabra. Así mismo se le concede la palabra a la Víctima LESCER RAMON NAVA ARRIETA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.261.559, quien señala lo siguiente: No voy hacer uso del derecho de palabra.
Por último se le concedió la palabra previa imposición del precepto constitucional al Acusado DANNY ANTONIO FLORES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.483.900, preguntándole si tiene algo más que manifestar, quien manifestó no tener nada que declarar.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal de Juicio N° 3 constituido en Tribunal Unipersonal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Durante el debate oral y público quedo plenamente demostrado la participación del acusado Danny Antonio Flores Cedeño, venezolano, natural de San Felipe, portador de la cédula de identidad N° 16.483.900 en la comisión del delito de robo de vehículo automotores previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores en concordancia con el artículo 6 del mismo texto legal y el cual establece la circunstancias agravantes y la pena a imponer si el hecho punible se cometiera con las circunstancia establecidas en dicha disposición. Delito este pluriofensivo, por cuanto lesionó pluralidad de bines jurídicos tutelados, en el caso en marras la Propiedad y la vida.
En el caso sub judice, a pesar del esfuerzo Intelectual y profesional que se observó en sala desplegado por la Defensa Pública, quedo probado la participación del acusado como coautor de dicho delito con las circunstancia agravante prevista en los numerales primero, segundo y décimo del artículo 6 ejusdem, es decir, por medio de amenaza a la vida, ello se evidenció de la declaraciones de los testigos victimas ya analizadas y valoradas; quedo probado que los hechos se cometieron con la concurrencia de dos o mas personas, ello también probado de la declaración de los testigos victimas y de noche, es decir el despojo de los vehículos automotores se realizó en horas nocturnas; En este contexto también quedo probado que los hechos y la acción antijurídica cometida por el acusado se subsume a las previsiones establecidas en el artículo 99 de la norma sustantiva penal por cuanto el delito cometido por el sujeto activo Danny Antonio Flores Cedeño, en perjuicios de las víctimas durante el debate oral y público quedo demostrado que violo la misma disposición legal, es decir, los artículo 5 y 6 de la ley especial arriba mencionado cometido en diferentes momentos realizados con actos ejecutivos de la misma resoluciones, por lo que se hacer acreedor del aumento de la pena previsto en el artículo 99 del código penal, en consecuencia tal como se participo al momento de anunciar el cambio calificación Danny Antonio Flores Cedeño es coautor del delito de robo agravado de vehículo conforme lo establece el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la ley especial, en las circunstancias también prevista en el artículo 99 del código penal, contenido en el Título VIII, que trata de la concurrencia de los hechos punibles y de las penas aplicables. Segundo: La comisión factica del hecho punible cometido por Danny Flores Cedeño quedo probada, con la declaración rendida por el inspector Luis Díaz, así como de la ratificación del resultado de las experticias 302, 303 y 304 realizada por el mencionado experto y la incorporación de dichas experticias por su lectura; así como de la declaración de los funcionarios policiales Pereira Torres Aquiles y Suárez Valles Ericfrain así como de las testimoniales rendidas por las víctimas Castillo Zea Ender José, Romero Rivas Ángel y Navas Arrieta Lecser Ramón, conteste entre sí y quienes en sala de audiencia, a excepción de NAVAS ARRIETA LECSER, identifican plenamente al hoy acusado como la persona que en compañía de otro sujeto los despojo de sus respectivos vehículo tipo moto, razones estas suficientes para condenar al acusado de autos y así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Tribunal de Juicio N° 03 constitutido en Tribunal de Juicio Unipersonal condena al ciudadano Danny Antonio Flores Cedeño, venezolano, natural de San Felipe, portador de la cédula de identidad N° 16.483.900, por su participación en la comisión del delito de robo de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores en concordancia con el articulo 6 del mismo texto legal con las circunstancias agravantes prevista en el numeral 1, 3 y 10 de dicho texto legal , en perjuicio de los ciudadanos Castillo Zea Ender José; Romero Rivas Ángel Luis y Navas Arrieta Lecser Ramón cuya pena esta prevista de nueve a dieciséis años de presidio. En este contexto observa quien decide que para el momento de ocurrir los hechos el ciudadano Danny Flores no había cumplido veintiún años de edad, por lo que conforma al artículo 74 del Código Penal en su numeral primero , esta circunstancia lo subsume en atenuante, pero como quiera que dicho ciudadano con su acción se involucró en circunstancias agravantes conforme lo establece el artículo 78 del texto sustantivo penal, este tribunal procede a compensar la atenuante con agravantes por lo que en definitiva procede aplicar la pena en el limite inferior, es decir, de nueve años de presidio, en aumento a la sexta parte a la que contrae el artículo 99 del Código Penal venezolano, por lo que la pena ha cumplir por el ciudadano Danny Antonio Flores Cedeño es de diez años y cinco meses de presidio, pena que deberá cumplir en el internado judicial del estado Yaracuy, hasta tanto el tribunal de ejecución determine forma y cumplimiento de pena, pero además deberá cumplir las penas accesorias a las que contrae el artículo 13 del código penal y así se decide.
Se deja expresa constancia de que en el presente Juicio se cumplió con todas las formalidades de ley y en especial las referidas al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa. No quedó registrado el debate en medios audiovisuales o de grabación por cuanto el Circuito Judicial Penal, no cuenta con dichos medios técnicos. Publíquese, y Regístrese.
La Juez de Juicio No. 3
La Secretaria
Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abog. Eddiluh Guedez