REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 14 de Junio de 2005
195º y 146º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2005-000250
PARTE ACTORA: ROJAILA YNDIRA ROMERO OSUNA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSCAR JOSE AYALA RAMIREZ, CARLOS RAMIREZ CARRILLO y GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO
PARTES DEMANDADAS: INSA DE VENEZUELA, C.A y CARTOGUAY, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIFLOR ALARCON THOMAS
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y ACOSO MORAL
Por cuanto en acta de fecha 06 de Junio de 2005, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, señaló que se pronunciaría dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes, sobre el alegato de la parte actora en el sentido de que, constatándose la incomparecencia tardía a la primera audiencia preliminar del ciudadano LUIS CARLOS MONRROY PERTUZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.354.302, quien conjuntamente con el ciudadano MANUEL POLO RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-82.087.656, funge como representante legal de la co-demandada CARTOGUAY, C.A., según los estatutos de la antedicha empresa, declare la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, estando entonces, dentro del lapso establecido, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Son hechos incontrovertibles en el presente juicio:
Que las empresas INSA DE VENEZUELA, C.A y CARTOGUAY, C.A. fueron llamadas a juicio en calidad de co-demandadas, llamado que se hizo a través del ciudadano MANUEL POLO RODRÌGUEZ, Director General de la primera y Gerente Administrativo de la segunda, y a través del ciudadano CARLOS MONRROY PERTUZ, Gerente de Operaciones de la segunda.
Que ambos ciudadanos son representantes legales de la co-demandada CARTOGUAY, y que dicha representación debe ejercerse conjuntamente según sus estatutos (folio 27 del expediente).
Que anunciada la audiencia preliminar en fecha 25 de Abril de 2005, el primero de ellos acude a la hora prefijada y el segundo de los nombrados 45 minutos mas tarde.
Que la abogada MARIFLOR ALARCON THOMAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.721, compareció a la audiencia preliminar asistiendo a MANUEL POLO RODRÌGUEZ, y que tras la incomparecencia tardía del ciudadano CARLOS MONRROY PERTUZ, la prenombrada profesional del derecho, también se erigió como abogada asistente de este último.
Vista así las cosas podemos señalar, que la finalidad última de la comparecencia a la audiencia preliminar es la de abordar mecanismos de negociación, con la presencia mediadora del juez, que permitan solucionar satisfactoriamente el caso concreto planteado. Se podría decir que tal comparecencia indica la disposiòn de (o los) comparecientes a sujetarse al ordenamiento jurídico establecido, así no haya intención de las partes de resolver en esa fase del juicio absolutamente nada, pues siempre habrá la posibilidad de la resolución del caso a través de una sentencia formal pronunciada por el tribunal de juicio
Comparece entonces a la hora prefijada por el tribunal en representación de la demandada CARTOGUAY el ciudadano MANUEL POLO RODRÌGUEZ, mientras que el otro representante CARLOS MONRROY PERTUZ comparece, como se dijo antes, 45 minutos mas tarde.
Cree pertinente el tribunal, a los efectos de un mejor manejo del asunto, hacer un ejercicio mental que nos aproxime a una salida justa en la incidencia planteada, en ese sentido se manejaran las siguientes hipótesis:
1) Comparecen ambas partes a la audiencia preliminar el día y la hora prefijada por el Tribunal.
2) No acude la demandada a la audiencia preliminar.
3) Siendo dos co-demandadas solidarias acude una y la otra no.
4) son dos los co-demandados y ambos no comparecen a la audiencia.
5) Siendo una la demandada, pero ejerciendo dos personas representación conjunta, una de ellas comparece y la otra no.
Con respecto a la primera hipótesis manejada deben iniciarse los debates propios de la audiencia preliminar. En el segundo de los casos planteados, el tribunal presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y sentenciará conforme a la confesión del demandado, en cuanto no sea contrario a derecho la petición el demandante (artículo 131 LOPT). En el tercer supuesto el tribunal dejará constancia de que una de las demandadas compareció y la otra no, puede suceder entonces, que continúen los debates con la primera hasta que se resuelva el litigio con un acuerdo entre las partes comparecientes, o que el demandante prefiera ejecutar a la no compareciente, o que agotado los debates y condenada la compareciente en la fase de juicio se ejecute la sentencia contra una de ellas o contra las dos, dependiendo claro está de quien garantice con sus bienes la ejecución. En el cuarto escenario, la incomparecencia de las dos co-demandadas produce el efecto establecido en el segundo caso. Ahora bien, ¿como quedaría entonces la solución del caso Nº 5?.
Como se dijo antes, si hay incomparecencia absoluta no hay problema, por cuanto debe aplicarse ipsofacto las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, los elementos de juicio que inclinan al Juez hacia esa dirección no son los mismos que deben prevalecer cuando no hay una incomparecencia absoluta sino parcial, en virtud de una representación conjunta no ejercida a tiempo, o mejor dicho simultáneamente. El Juez debe ponderar la situación implícita en cada caso concreto, y sentenciar de tal modo que acaecida esta, cause el gravamen menos injusto.
En otras oportunidades en las cuales ha comparecido el demandante a la audiencia preliminar sin estar asistido de abogado, el tribunal le ha provisto de un profesional del derecho. Igualmente si es el apoderado de la demandada (o del demandante) quien comparece a la audiencia, pero se observa que en el poder no están establecidas las facultades expresas para transigir, convenir, etc. el tribunal deja constancia de tal comparecencia y le conmina a que en la próxima sesión de la audiencia preliminar se presente con el instrumento poder, establecidas en el mismo las menciones anteriores, o en su defecto (caso particular de la demandada) la comparecencia del representante legal que pueda comprometerla en los acuerdos que emergerían como fruto de los debates.
Así haya comparecido en el caso concreto, una sola de las personas llamadas a ejercer la representación conjunta, ello denota disposición para sujetarse al estado de derecho, por lo que solo faltaría complementar tal representación con el llamado a la comparecencia del otro, o de apoderado debidamente facultado. Porque, ¿Cuál será la intención de otorgar la representación conjunta?. En el caso particular no cree el tribunal que sea para comparecer a juicio, puesto que tal situación más bien le crearía riesgo innecesario a la demandada, cree el tribunal que dicha representación se constituye así en esa forma en función de controlar los actos de administración o de disposición de los representantes, y no en función de los de gestión o representación.
En ese sentido considera el tribunal, que no resulta descabellado aplicar los criterios anteriores al caso de marras, supliendo la representación insuficiente de la demandada CARTOGUAY, con un llamado a presentarse en la próxima sesión de la audiencia preliminar, cubriendo los requisitos mínimos de la representación, so pena de aplicársele las consecuencias establecidas en la Ley. Esa fue la solución acogida en acta de fecha 25 de Abril de 2005, por lo que en la siguiente sesión de la audiencia preliminar se presentaron por la demandada CARTOGUAY, apoderados debidamente acreditados.
Vista así las cosas, la solicitud formulada por la parte actora, en el sentido de que, declare el Tribunal la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia tardía al inicio de la audiencia preliminar del ciudadano LUIS CARLOS MONRROY PERTUZ, quien conjuntamente con el ciudadano MANUEL POLO RODRÌGUEZ, ejerce la representación legal de la co-demandada CARTOGUAY, C.A., debe ser considerado improcedente, y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
El Juez Sexto,
ABG. CIPRIANO RODRIGUEZ
El Secretario de Sala