REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000444
ASUNTO : LP01-R-2005-000070
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADA, CAROLINA BALLEN OCAMPO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 15.084.926, de 22 años de edad, constructor, hija de Edgar Ballen y Martha Soledad Ocampo, residenciada en la Avenida Universidad, calle el Ceibo, Edificio Milla, Piso 3, Apartamento 3-4, Mérida.

VICTIMA: ALEJANDRO RAFAEL MARTINEZ GARCIA

DELITO: BIGAMIA

DEFENSA: ABOGADA: MARIA EUGENIA PACHECO

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado, MANUEL ANTONIO CASTILLO, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto, por la Abogada: MARIA EUGENIA PACHECO con el carácter de Defensora Pública y de la acusada CAROLINA BALLEN OCAMPO DE MARTINEZ, en contra de la sentencia dictada, por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuyo texto integro fue publicado en fecha 07-03-2005, en el cual el Juez A Quo, Sentenció al ciudadana CAROLINA BALLEN OCAMPO DE MARTINEZ, por la comisión del delito de BIGAMIA, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL MARTINEZ GARCIA.



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La causa que nos ocupa se inició en fecha 10-07-2003, mediante la cual la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, recibió actuaciones relacionadas con la presunta comisión del delito de bigamia presuntamente cometido por la ciudadana CAROLINA BALLEN OCAMPO DE MARTINEZ, cédula de identidad N° 15.084.926.

En fecha 01-07-2004 el Tribunal de Control N° 4 le dio entrada a la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, celebrándose la audiencia preliminar el 06-09-2004; en la que el referido Tribunal admitió la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, en contra de la ciudadana CAROLINA BALLEN OCAMPO DE MARTINEZ.

En fecha 22-09-2004 se le dio entrada al Tribunal de Juicio N° 3, celebrando la Audiencia Oral y Pública el 17-02-2005; y realizó publicación de la Sentencia el 07-03-2005 en la que sentenció a la ciudadana CAROLINA BALLEN OCAMPO DE MARTINEZ a DOS AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de BIGAMIA en perjuicio de ALEJANDRO RAFAEL MARTINEZ GARCIA.

En fecha 10-05-2005 se admitió la apelación interpuesta y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, fijándose para la décima audiencia siguiente contada a partir de dicho auto, a las nueve y treinta de la mañana. La audiencia oral tuvo lugar el día 09-06-2005


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN RECURRIDA.


Para producir tal decisión, el Juez del Tribunal A quo, luego de explanar todos y cada uno de los hechos que consideró acreditados, entre otras cosas hizo las siguientes consideraciones:

(…)Con ocasión del juicio oral y público celebrado, considera este Juez Unipersonal, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público a la ciudadana CAROLINA BALLEN OCAMPO, quedaron suficientemente demostrados y acreditados, es decir, que en base a lo alegado y probado en el desarrollo del juicio, los medios de prueba traídos a juicio por intermedio de la parte acusadora representada por la Fiscalía, fueron suficientes para acreditar con fecha ciencia y plena convicción, que efectivamente la ciudadana CAROLINA BALLEN OCAMPO, es la autora material y responsable, del delito de BIGAMIA, en razón de que esta persona ciertamente contrajo formal matrimonio civil en dos oportunidades, específicamente en fechas 21-02-98 y 18-11-02, respectivamente, con dos personas diferentes, y sin que oportunamente mediara sentencia de divorcio emitida por la autoridad judicial competente que haya dejado sin efecto el primer vinculo matrimonial. En consecuencia, la decisión que ha de emitir el Tribunal, es CONDENATORIA (…).


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA


Estando dentro de la oportunidad legal para interponer recurso de apelación de sentencia contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N°. 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 07 de marzo de 2005, que sentenció a la ciudadana CAROLINA BALLEN OCAMPO a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de BIGAMIA, en perjuicio de ALEJANDRO RAFAEL MARTINEZ GARCIA, ocurre la defensa a realizarla de conformidad con el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal en lo sucesivo COPP en los siguientes términos:

Inicia la recurrente, manifestando su disconformidad con la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio N° 03, pues considera que con tal decisión se le vulneró a su patrocinada el derecho a la defensa y el debido proceso.

Destaca la recurrente, que el Tribunal no solo debió hacer alusión al artículo 35 del COPP, sino aplicar su contenido, en virtud de que en la misma norma se refleja dos (02) situaciones distintas pero con un mismo objetivo el cual es suspender el proceso penal hasta que se resuelva la misma por la vía civil; es por lo que considera la recurrente, que el Juzgador debió suspender el juicio por el lapso de treinta (30) días hábiles, a los fines de que su patrocinada acudiera por la vía civil y pudiera determinar o no la validez del primer matrimonio; ilustra la denunciante lo anteriormente expuesto, con lo establecido por el autor Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta edición , con la reforma de 14-11-01.

Así mismo alega la recurrente, que el Juzgador al declararle sin lugar la excepción opuesta y al condenar a su patrocinada, le violentó derechos fundamentales que se encuentran consagrados en la Constitución Nacional, concretamente los establecidos en los artículos 19, 27, 49 ordinales 1° y 3, 51 y 55; pues considera la recurrente que con la excepción opuesta se podía demostrar y comprobar que su patrocinada no incurrió en el delito de bigamia; preguntándose la defensa ¿que pasará cuando se demuestre ante los Tribunales Civiles, que el matrimonio de su patrocinada no es válido porque no cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 59 del Código Civil Venezolano? resaltando, que su representada quedaría sentenciada por un delito que no cometió.
Alega la recurrente que consigna copia del Libelo de Demanda, introducido ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y culmina solicitando que se declare con lugar su recurso y como consecuencia se emita la decisión propia que corresponda, de conformidad con el artículo 457 del COPP, en concordancia con el artículo 35 ejusdem.


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte de Apelaciones proceder a revisar los fundamentos de la decisión recurrida, así como la Apelación interpuesta por la Defensa, a los efectos de pronunciarse, sobre la procedencia de la misma.

Considera esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 no incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del Artículo 452 del COPP. De la lectura del debate Oral y Público así como las pruebas aportadas por la representación Fiscal, durante el desarrollo del debate Oral y Público, nos encontramos que la razón no asiste a la apelante, y, que este tomó en consideración las pruebas aportadas en primer lugar nos encontramos que efectivamente a los folios 4 y 5 del expediente riela Acta de Matrimonio en la Alcaldía del Municipio “santiago Mariño” del Estado Aragua, signada con el Nº 31 de fecha 21-02-98, en donde consta que los ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL MERTÍNEZ GARCÍA y CAROLINA BALLEN OCAMPO, contrajeron matrimonio civil en la mencionada Alcaldía, que como la acusada era menor dicho matrimonio fue autorizado por su padre EGAR OSWALDO BALLEN CACERES, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.325.770 quien autorizó el matrimonio de su menor hija para que contrajera válidamente el matrimonio, al respecto consideran quienes aquí deciden, que al ser firmada la autorización únicamente por el padre, por analogía se aplica el parágrafo segundo del artículo 59 del Código Civil, y al leer el acta de debates al folio 132 en la declaración rendida por su primer esposo Ciudadano ALEJANDRO RAFAEL MARTÍNEZ GARCIA, este textualmente expuso a una pregunta de la representación Fiscal : “... el 21 de febrero de 1998 tenía quince años, nos casamos en mi casa en Maracay, estaban los padres de Carolina, ninguno de ellos se opuso al matrimonio...”, total yerra la apelante que necesitaba el consentimiento de ambos padres, en primer lugar se cumplió con el requisito de que fuera firmado por el padre y en segundo lugar la madre de la acusada CAROLINA BALLEN OCAMPO, se encontraba presente cuando su hija contrajo matrimonio y en ese acto no hizo ningún tipo de oposición y por lo tanto convalidó el matrimonio, por lo tanto se equivoca la defensa al implorar la nulidad del primer matrimonio, ya que se cumplió en su totalidad con el requisito establecido en el artículo 59 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la existencia del segundo matrimonio fue comprobado por la prueba aportada por la representación Fiscal la que riela a los folios 22 y 23, en donde el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, deja constancia que en los libros de Registro Civil de Matrimonios, existe el Acta Nº 90 del año 2002, consta el matrimonio civil de los ciudadanos JEAN CARPIO RANGEL y CAROLINA BALLEN OCAMPO. Por lo tanto consideran quienes aquí deciden que hay suficientes elementos para estimar que la razón asiste al Juez de Juicio Nº 03, ya que el sentenciador de Primera Instancia concatenó los hechos con el derecho, los apreció en su conjunto, no le violentó a la acusada el debido proceso y ajustándose a derecho llegó a la conclusión de que efectivamente la acusada CAROLINA BALLEN OCAMPO, cometió un hecho punible que merece ser castigado, es decir demostró fehacientemente que la acusada cometió el delito de BIGAMIA, ya que contrajo matrimonio por segunda vez con todas las formalidades legales estando casada legítimamente anteriormente, es decir hubo dolo en su conducta, ya que contrajo segundas nupcias a sabiendas de la subsistencia de su primer matrimonio , por lo que cometió el delito de bigamia de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código Penal, en base a las consideraciones antes expuestas esta Corte de Apelaciones considera que se debe declarar SIN LUGAR , la apelación interpuesta por la CAROLINA BALLEN OCAMPO, asistida de la Defensora Pública Nº 02, abogada María Eugenia Pacheco y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Defensora Pública Nº 02, abogada María Eugenia Pacheco, defensora de la penada CAROLINA BALLEN OCAMPO, a quien el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de marzo del 2005, la condenó a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley ,por la comisión del delito de BIGAMIA previsto y sancionado en el artículo 402 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano Alejandro Rafael Martínez García.-



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.


DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE
LA SECRETARIA,

ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.

En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos. Boletas de Notificación Nos LG01BOL2005000452, LG01BOL2005000453 y LG01BOL2005000454.
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LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.
PRCD/DACE/PRML/Mireya.-