REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-001975
ASUNTO : LP01-R-2005-000035

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

PARTES

APELANTES: ABGS. JESÚS GERARDO QUINTERO CARRERO y FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, abogados en ejercicio.

ACUSADO: ELIS JOFRAN RANGEL ALBORNOZ, Venezolano, nacido en fecha 14-11-83, de 22 años de edad, soltero, vendedor de verduras, domiciliado en Lagunillas, Estado Mérida, hijo de Josefina Albornoz Hernández y Elio Rangel, domiciliado en Lagunillas, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 18.798.022.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados MANUEL FERNANDO PÉREZ y ADRIÁN GELVES, Fiscales adscritos a la Fiscalía Cuarta de Proceso del Ministerio Público.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la defensa, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que CONDENÓ al acusado ELIS JOFRAN RANGEL ALBORNOZ, a cumplir la pena de CATORCE (14) DE PRESIDIO, por considerarlo autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso MARTÍN ALONSO PLAZA LEÓN.

SENTENCIA RECURRIDA

Luego de determinar el hecho que consideraron probado, y discriminados todos los elementos de convicción evacuados durante el juicio, el Tribunal Mixto de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el capítulo titulado Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, llega a la siguiente conclusión:

“(…) una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a Elis Jofran Rángel Albornoz, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas- que en la madrugada del día 01.06.2003, el acusado Elis Jofran Rángel Albornoz con un arma de fuego que portaba un proyectil calibre 38, causó la muerte al propiciarle un tiro en la cabeza, al ciudadano Martín Alonso Plaza León, quien conducía un taxi azul, Caprice, Classic, color azul, propiedad de su hermano, hecho este que ocurrió en el sector La Calera, vía Jaji del Estado de Mérida; y luego de ejecutar esa acción procedió en compañía de otras personas que no fueron identificadas en la investigación, a abandonar el cuerpo sin vida de la víctima entre las malezas de un lugar adyacente (…)”.

A tal conclusión arriba el Tribunal con base –entre otros argumentos y pruebas- a lo siguiente:

“(…) Se comprobó en el juicio que la víctima Martín Alonso Plaza León murió por el impacto de un proyectil, el cual se dirigió a la región occipital derecha del cráneo, el cual provenía del arma que en fecha 01.06.2003 accionó el acusado Elis Jofran Rángel Albornoz.
La anterior convicción se deriva de la declaración de la médico forense Rosalba Florido Peña, quien señaló en el juicio que la causa de la muerte Martín Alonso Plaza León se produjo como consecuencia de un colapso respiratorio y una contusión encefálica, originados por un proyectil que se arrojó en la base del cráneo, el cual se extrajo de ese lugar por cuanto solo hubo un orificio de entrada y que la víctima no había consumido alcohol.
La declaración a la que se ha hecho referencia fue de vital importancia en el juicio, para conocer cual fue la causa de la muerte de la víctima y por medio de ella se supo que fue producto del impacto de un proyectil proveniente de un arma de fuego. Esto conlleva a pensar que efectivamente otro sujeto fue la persona que accionó el arma, y ese sujeto fue el acusado Elis Jofran Rángel Albornoz, quien desde una posición horizontal a la víctima, accionó el arma de fuego que puso fin a la vida de Martín Alonso Plaza León. Esta declaración no fue desvirtuada en el juicio y se toma en su totalidad como cierta y verdadera.
(…) Además la experta Maria Teresa Balza indicó que realizó un reconocimiento legal a muestras de ropas que fueron recolectadas como evidencias de interés criminalístico, concluyendo que las mismas presentaban residuos de material terroso y ciertas similitudes de color marrón. En relación a este punto se debe destacar que las prendas de vestir que fueron examinadas por la prenombrada experta, pertenecían al occiso y al acusado, y la similitud en cuanto al material terroso que se observó en ellas mismas, permiten concluir que tanto el acusado como el occiso estuvieron en el mismo lugar la madrugada del día 01.06.2003.
(…) En el debate oral y público se estableció que la víctima Martín Alonso Plaza León en la madrugada de su deceso, conducía un vehículo Caprice, Classic, de color azul, el cual estaba encunetado cerca del portón de una residencia en el sector La Calera (…)
(…) Además, el funcionario Jorge Parra Díaz señaló que observó la mañana del día 01.06.2003, en las adyacencias del lugar donde se encontró el vehículo, a un cadáver sin zapatos, con medias blancas, que se encontraba de lado, con el pantalón que vestía hacia abajo y que cerca del mismo se hallaba una lata de cerveza.
El hecho de encontrar un cadáver en un lugar cercano a aquel donde se localizó un vehículo en extrañas circunstancias, que además tenía en el asiento del conductor una mancha de naturaleza hemática, conlleva de inmediato a presumir que ambos hechos guardan relación, como en efecto se demostró en el juicio que el vehículo Caprice era conducido por Martín Alonso Plaza León, es decir, por la persona que murió el día 01.06.2003, al recibir el impacto de un proyectil de un arma de fuego accionada por el acusado Elis Jofran Rángel Albornoz (…)
Asimismo, se determinó en el juicio que el acusado Elis Jofran Rángel Albornoz fue detenido en horas de la mañana del día 01.06.2003, por el sector La Chorrera, ubicado en la vía que conduce hacia la población de Jaji, y que el mismo se encontraba sin calzado y con su ropaje sucio.
La convicción anterior se obtuvo de las declaraciones de los funcionarios Wilmer Enrique Gutiérrez Soto y José Alexis Rojas Sánchez, quienes fueron contestes en sus deposiciones e informaron al Tribunal que se encargaron de aprehender el día 01.06.2003, aproximadamente a las 11:30 de la mañana a Elis Jofran Rángel Albornoz, por el sector La Chorrera, que el mismo estaba sin zapatos, lleno de barro, con una franela gris sucia, y les comunicó que estaba de rumba con un grupo de amigos y que un carro azul los había abandonado.
Estas declaraciones informaron al Tribunal como fue aprehendido Elis Jofran Rángel Albornoz y el motivo de su detención. Es lógico que funcionarios policiales se detengan y aborden al observar a un joven que se desplaza en una vía pública, sin calzado y con su vestimenta sucia. Aunado a lo irregular de su apariencia física, lo relacionaron con un hecho punible acaecido ese día en las adyacencias de ese lugar, del cual tuvieron conocimiento por vía radiofónica.
Este Tribunal mixto al valorar estos testimonios se hizo la siguiente pregunta: ¿Qué hace un joven, sin calzado y con su ropaje sucio a esa hora, caminando? Las respuestas podrían ser considerables, si tomamos en cuenta que en el mundo de hoy, pueden suceder muchas situaciones, una de ellas, podría ser que Elis Jofran haya sido objeto del robo de su calzado y que por ello estaba desprovisto de los mismos. No obstante, en el juicio no se vislumbró otra situación diferente a que el acusado estaba en las adyacencias del lugar donde cometió el homicidio, que el cadáver lo dejó en un terreno baldío y que por ello su ropa estaba sucia.
Los funcionarios Wilmer Enrique Gutiérrez Soto y José Alexis Rojas Sánchez, indicaron también al Tribunal que antes de visualizar al acusado y detenerlo, observaron por el mismo sector a dos adolescentes conocidos por ser miembros de la banda “Los Zapateros”, identificados como Ana Karina Lacruz y Darwin Peña, quienes manifestaron la misma versión que Elis Jofran Rángel Albornoz, es decir, que un vehículo de color azul los había abandonado en ese sector, motivo por el cual también fueron detenidos. Considera este Tribunal que esa parte de la declaración es importante por cuanto indicó que los jóvenes Ana Karina Lacruz y Darwin Peña, tenían suficiente información sobre el caso debatido.
(…) Igualmente se escuchó en el juicio la deposición de la joven Ana Karina Lacruz, quien indicó que ese día se trasladaron a la Chorrera a las 7:30 de la mañana, que Darwin Peña tuvo una pelea y golpeó a Cristóbal Rojas, que en la declaración que rindió cuando fue detenida, no denunció que Elis Jofran Rángel Albornoz ofreciera unos aparatos, que Darwin Peña inventó todo en contra de Elis Jofran y que la obligó a decir esa primera declaración para hundir al acusado.
Este Tribunal al momento de valorar esta prueba, determinó que esta testigo claramente no quería involucrar al acusado Elis Jofran Rángel Albornoz en el hecho punible debatido en el juicio. Además observó una gran capacidad de la testigo de amoldar sus respuestas de forma audaz a su conveniencia y finalmente arrojó toda la responsabilidad de su declaración en la persona de Darwin Peña, al indicar que todo había sido invención del prenombrado joven para perjudicar y “hundir” al acusado.
Debe destacarse que esta joven fue detenida el día 01.06.2003, en la zona donde ocurrieron los hechos, situación esta que despertó el interés del Tribunal Mixto, ya que la misma fue visualizada por los funcionarios que practicaron su detención a unos escasos 10 metros delante del acusado, y concatenando esa situación con su exposición en el juicio, las juzgadoras obtuvimos el pleno convencimiento de que la testigo Ana Karina Lacruz, no informó la verdad sobre los hechos que efectivamente conocía.

Continúo el Tribunal el análisis de las pruebas:

(…) El experto Yako Jugo Valera declaró en el juicio sobre las diversas inspecciones y reconocimientos legales realizados por su persona en la fase de investigación de este proceso. A este respecto indicó, que efectuó una inspección ocular al vehículo Caprice, Classic de color azul, propiedad del ciudadano Fernando Antonio Plaza León, que observó dos manchas pardas rojizas en los asientos delanteros del piloto y copiloto, que tomó el correspondiente macerado e hizo la experticia hematológica al mismo, el cual arrojo como resultado que esas manchas eran sangre humana del tipo “A”. De igual manera refirió que examinó las prendas de vestir del occiso (una chaqueta negra y una franela blanca), y determinó que las manchas que dichas prendas presentaban era sangre humana del tipo sanguíneo “A”.
Esta parte de la declaración del experto Yako Jugo Valera determinó que las manchas de sangre halladas en el asiento delantero del Caprice, Classic, azul, pertenecían al occiso, al igual que las manchas de sangre que estaban en su ropa, y que ambas arrojaron como resultado ser del tipo sanguíneo “A”. Ello conlleva a establecer que el acusado disparó al occiso dentro del carro, y que la ausencia de mayor cantidad de sangre dentro del vehículo y ropa del occiso, se debió a que accionó un arma de fuego, tal y como reseñó la experta Cleny Hernández en su declaración, las lesiones producidas por armas de fuego ocasionan menor volumen de sangrado, y en este caso concreto hubo menos cantidad de sangre por la vaso contracción que se produjo producto del clima de ese lugar.
Igualmente el experto Jugo Yako Valera expuso que efectuó la prueba de ion de nitrato en las manos del occiso y determinó que fue negativa para iones de nitrato, concluyendo de esta manera que la víctima no manipuló el día 01.06.2003, arma de fuego alguna. De esta aseveración se descarta la probabilidad que el occiso se haya ocasionado asimismo la muerte con un arma de fuego, e indiscutiblemente se concluye que otro sujeto accionó el arma en su contra, y que ese sujeto fue Elis Jofran Rángel Albornoz.
(…) El experto Yako Jugo Valera informó en su declaración que también hizo una experticia hematológica a una franela de color gris que presentaba una mancha de color parda rojiza y a un pantalón beige, prendas estas que portaba el acusado al momento de su detención. Señaló que dicha mancha resultó ser de naturaleza hemática, que era sangre humana del tipo sanguíneo “A”, y que el mecanismo de contacto fue de afuera hacia adentro.
Este resultado convenció definitivamente al Tribunal de la autoría del acusado Elis Jofran Rángel Albornoz en el homicidio de Martín Plaza León, ya que en su ropa tenía impregnada manchas de sangre del tipo “A”, tipo de sangre éste que se halló en el asiento delantero del vehículo Caprice que conducía la víctima, así como también el mismo tipo de sangre que se ubicó en la ropa del occiso. Aunado a ello se determinó que el medio o mecanismo de contacto fue de afuera hacia adentro, es decir, que provino del exterior, específicamente del cuerpo de la víctima. Además se descartó que las manchas de origen hemático del tipo “A” que se evidenció en la vestimenta del acusado fuera de si mismo, en primer lugar porque Elis Jofran Rángel Albornoz no estaba lesionado, tal y como lo señaló la doctora Cleny Hernández, y en segundo lugar porque el grupo sanguíneo del acusado es diferente.
Finalmente el experto Yako Jugo Valera expuso que efectuó la prueba de ion de nitrato al acusado, y resultó dicha prueba positiva para iones de nitrato en las manos del mismo, es decir, que había pólvora en las manos de Elis Jofran Rángel Albornoz.
Este resultado se sumó a la convicción inequívoca del Tribunal, de que efectivamente Elis Jofran Rángel Albornoz, disparó a la víctima con un arma de fuego, acción esta que ocasionó la muerte de Martín León Plaza por el impacto del proyectil en la región occipital derecha de su cráneo. El resultado de la prueba de ion de nitrato fue positivo en las manos del acusado, y ello indica que en efecto Elis Jofran disparó un arma de fuego el día 01.06.2003, y que había pólvora en sus manos que reflejaron los residuos del proyectil, y contundentemente se concluye que el acusado si disparo el arma de fuego que puso fin a la vida de Martín León Plaza. Las máximas de experiencia nos enseñan que quien dispara un arma, al ser evaluado para una prueba de ion de nitrato, el resultado será positivo, y quien no accioné un arma de fuego, el resultado será negativo.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL RECURSO

Con fundamento en los ordinales 2° y 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), los recurrentes apelan de la decisión por la que fue condenado el acusado ELIS JOFRAN RANGEL ALBORNOZ, a cumplir la pena de catorce (14) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio simple, con base a los siguiente argumentos:
1.- Con fundamento a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del COPP, denuncian que la decisión se encuentra afecta del vicio de contradicción en la motivación. Al respecto y luego de una breve exposición acerca de la existencia de los elementos fundamentales que constituyen el delito de Homicidio, señalan los recurrentes que en la presente causa fueron vulneradas Garantías Constitucionales como son el Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva.
Así entonces, y luego de enumerar y explicar los extremos exigidos para la procedencia de la medida privativa de libertad contra un sujeto y que el auto interlocutorio que la motiva debe contener la máxima racionalidad; arguyen los defensores que el sentenciador debe apreciar las pruebas según la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, razones por las cuales éste debe analizar las pruebas que lo lleven a la certeza de la comisión de un hecho delictivo y la responsabilidad penal de un sujeto, certeza ésta que debe ser total, pues de lo contrario, a la menor duda existente, se debe aplicar el principio de Indubio pro reo, y por consiguiente no podría arribarse a una sentencia condenatoria. Por ello consideran que el elemento de convicción confrontado con la plena prueba, sólo serviría al tribunal como elemento direccionador y no como argumento de condena.
Así entonces, discuten los recurrentes la sentencia del Tribunal Mixto, y al respecto señalan que la declaración de la médico forense Rosalía Florido Peña, sólo deja constancia de la existencia de un cadáver y de la práctica de una autopsia forense, pero nunca comprobó que la muerte del ciudadano Plaza León haya sido causada por su representado, tal y como lo afirmó el tribunal de juicio.
De igual modo resaltan que el a quo hizo una desmesurada proposición al señalar que su representado consumió sustancias estupefacientes antes de la consumación del ilícito, pues esta circunstancia nunca fue debatida en juicio. También refieren que la recurrida arribó a la conclusión de que el imputado y la víctima estuvieron en el mismo lugar al momento de los acontecimientos, basándose en la experticia practicada a las prendas de vestir colectadas inadecuadamente en la investigación, puesto que no fueron controladas por las partes, razón por la cual esta conclusión luce totalmente subjetiva. De igual modo señala la defensa que la recurrida incurre en contradicción entre lo alegado y probado en autos y la conclusión a que ésta arribó, pues pese a haber declarado Cristóbal Rojas que se retiró del sitio denominado “La Chorrera” en el carro, llevándose los zapatos de Elis Jofran, la sentencia destacó que la presencia del encartado descalzo y con su vestimenta sucia, determinó que éste estaba en las adyacencias al sitio del suceso, que dejó tirado el cadáver y por ello su ropa estaba sucia. De todas estas circunstancias y muy particularmente de la deposición del experto Yako Jugo Valera, determinan –a juicio de los recurrentes-, la insuficiencia de pruebas pese a lo cual se arribó a una sentencia condenatoria.
De otro lado, y con respecto a las manchas de sangre colectadas de la vestimenta que portaba el acusado, señalan los recurrentes que durante su recolección pudo haber existido una contaminación, pues si no se realizó con prudencia, dichas manchas pudieron contaminarse con el sudor de otra persona, persona ésta que pudo haber sido el mismo experto, por ello fue apresurado el criterio de la recurrida.
Concluyen los recurrentes la primera denuncia manifestando que el a quo obvió los requisitos fundamentales que debe contener toda sentencia, por lo que se produjo un criterio valorativo, inexacto e incompleto.
2.- Con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452 del COPP, denuncian los recurrentes que la decisión de instancia padece del vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica. En este sentido esgrimen que su representado no se encuentra involucrado con el hecho objeto de la presente causa, y si por alguna circunstancia se llegase a pensar en su culpabilidad, ésta fue bajo la influencia de una sustancia estupefacientes o bebida alcohólica, tal y como lo recalcó la recurrida, lo que trae como consecuencia la exención de la culpabilidad.
Señalan igualmente que el tribunal de instancia acogió el criterio ya superado de que el ebrio debía ser juzgado penalmente como si no hubiese obrado en estado anormal. En tal sentido, destaca la defensa que fue precisamente la juzgadora quien manifestó que el consumo de una sustancia estupefaciente hace que se altere el organismo, con consecuencias no solo físicas sino mentales, y que por experiencia se conoce que gran cantidad de hechos atroces se han cometido bajo los efectos de dichas sustancias. Al respecto arguye la defensa que en el juicio oral y público no fue alegado por ninguna de las partes la ebriedad o el consumo de estupefacientes como circunstancia agravante o atenuante, sino que fue una conclusión de la recurrida, por lo que fue desmejorado el acusado, violándose su derecho a la defensa.
Finalmente expresan los defensores privados que al ser el fallo recurrido totalmente contradictorio, en el que se variaron las determinaciones y circunstancias de los hechos acreditados por el tribunal, aunado a que no existe una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho en que se basó la juez a quo para arribar a su fallo, solicitan la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, se anule la sentencia impugnada, se decrete la libertad plena de su representado, o en su defecto se le otorgue una medida menos gravosa.


MOTIVACIÓN

Analizadas detenidamente tanto la apelación interpuesta como la sentencia recurrida, observa esta Alzada:
PRIMERO: En cuanto al primer vicio denunciado, referente a la pretendida existencia del vicio de contradicción en la motivación, debe esta alzada, a los efectos de realizar el debido análisis, definir lo que debe entenderse por el vicio de contradicción en la motivación de un fallo.
1.- Cabe destacar, como premisa fundamental, que la motivación en una decisión consiste básicamente, según nos enseña el Maestro Román Duque Corredor (La Nueva Casación Civil Venezolana. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991. Pag. 50) “en la expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En esta parte de su fallo, el Juez afirma la existencia de la norma jurídica, su vigencia y sus límites temporales, espaciales y personales. Además, afirma el sentido de la norma y subsume en ella los hechos ciertos (…) Es decir, en la motivación se contienen todo el proceso lógico jurídico seguido por el Juez para llegar a la conclusión de su fallo. Es decir, el silogismo judicial que significa la sentencia (Premisa mayor: la ley. Premisa menor: subsunción del hecho en el supuesto legal. Y conclusión: determinación del efecto jurídico). En este mismo sentido se orientan las decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 03, del 19-01-2000; N° 483 del 24-10-2002; N° 117, del 01-04-2003; N° 441, del 09-12-2003; N° 225 del 23-06-2004, y N° 345 del 28-09-2004.
Vemos entonces, que el requisito de motivación del fallo, guarda estrecha relación con la estructura lógica de la sentencia, especialmente en cuanto a la labor judicial de subsumir los hechos alegados y probados en el juicio, con las disposiciones jurídicas que los sustentan. Por tanto, vamos a encontrar que la motivación recae sobre la cuestión de hecho (establecimiento y apreciación de los hechos), y la cuestión de derecho. En cuanto a la primera –cuestión de hecho- comprende no solo la fijación y delimitación de la cuestión fáctica (hecho objeto del proceso) sino también sobre el análisis de los elementos que la sustentan (pruebas).
Luego entonces, se hace evidente que la falta o indebida fundamentación de una decisión, trae como consecuencia su afectación, a través de la materialización de vicios atinentes a la motivación del fallo. Estos vicios de motivación, encuentran, dentro del marco procesal penal, variadas formas de manifestación que pudiéramos llamar –a los fines de un mejor entendimiento- subtipos. Dentro de estos subtipos en el COPP encontramos: Los subtipos nominados tales como: A) Falta de motivación, que se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de motivación; B) Ilogicidad manifiesta; y C) La contradicción. Y dentro de los subtipos innominados podemos encontrar, entre otros, a la incongruencia, que es la falta de resolución sobre todo lo alegado y probado.
Ahora bien, debe precisarse que el vicio de contradicción se manifiesta de dos maneras: C.1) la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo, en razón a que uno o varios de sus puntos se excluyen entre si. C.2) La contradicción en la motivación, vicio nominado en el COPP, se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente. A los efectos de entender este vicio, se hace menester traer a colación algunos ejemplos: C.1.1) Cuando del razonamiento expuesto en parte motiva del fallo, se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria, pero en el dispositivo del fallo se absuelve, o viceversa; y C.1.2) Cuando los razonamientos expuestos en la propia motivación se excluyen a si mismos, es decir, algunos de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena.
Sentadas las bases para comprender lo que se entiende por contradicción en la motivación del fallo (vicio denunciado por la defensa) podemos entrar a analizar la pretendida existencia conforme a las situaciones denunciadas por los recurrentes.
2.- Denuncian los recurrentes que la materialización del vicio de contradicción en la motivación del fallo, se evidencia en: a) Que la declaración de la médico forense Rosalía Florido Peña, sólo deja constancia de la existencia de un cadáver y de la práctica de una autopsia forense, pero no comprueba que la muerte de la víctima haya sido causada por su representado; b) que el tribunal de la recurrida hizo una desmesurada proposición al señalar que su representado consumió sustancias estupefacientes antes de la consumación del ilícito, pues esta circunstancia nunca fue debatida en juicio; c) que en la recurrida se arribó a la conclusión de que el imputado y la víctima estuvieron en el mismo lugar al momento de los acontecimientos, basándose en la experticia practicada a las prendas de vestir colectadas inadecuadamente en la investigación, puesto que no fueron controladas por las partes; d) Que la recurrida incurre en contradicción entre lo alegado y probado en autos y la conclusión a que ésta arribó, pues pese a haber declarado Cristóbal Rojas que se retiró del sitio denominado “La Chorrera” en el carro, llevándose los zapatos de Elis Jofran, la sentencia destacó que la presencia del encartado descalzo y con su vestimenta sucia, determinó que éste estaba en las adyacencias al sitio del suceso, que dejó tirado el cadáver y por ello su ropa estaba sucia; e) Que durante la recolección de las manchas de sangre colectadas de la vestimenta que portaba el acusado, pudo existir contaminación, pues pudo no haberse realizado con la debida prudencia quedando contaminadas.
Ante estos argumentos, y con base a la explicación expuesta al numeral primero de esta decisión, podemos formularnos la presente interrogante: ¿acaso las denuncias expuestas por los recurrentes determinan la existencia del vicio de contradicción en la motivación?, obviamente la respuesta será negativa. Así las cosas, debe destacarse que los argumentos sostenidos en la recurrida para arribar a la decisión de condena, no encuentran contradicción alguna, ni dentro del texto de la propia motiva, ni en relación con la dispositiva del fallo, puesto que, de la lectura de la recurrida, se aprecia con cada valoración y concatenación de los elementos de prueba, que la sentencia –tal como ocurrió- concluiría en una condenatoria contra el otrora acusado ELIS JOFRAN RANGEL ALBORNOZ.
De otro lado, y solo a los efectos de verificar la existencia de algún otro vicio atinente a la motivación, en especial el vicio de falta de motivación en cuanto a que puede –por disposición jurisprudencial- ser declarado de oficio, procedió esta alzada a revisar suficientemente el texto íntegro de la recurrida, no encontrando materialización de ninguno de tales vicios, es decir, no se observó, por una parte, que la decisión estuviese inmotivada, pues por el contrario, en la recurrida se analizan todas las circunstancias de hecho que rodearon al caso, se valoraron y concatenaron con los elementos de prueba evacuados durante el contradictorio, y fueron conjugadas de manera coherente en el análisis lógico-jurídico. Por otra parte, los razonamientos esbozados en la decisión, no chocan manifiestamente con las reglas de la lógica, con lo que tampoco materializan este vicio.
Así entonces, concluye esta alzada que la defensa yerra en sus denuncias, pues se hace evidente, que no se ha materializado, ni someramente, el vicio de contradicción en la motivación del fallo, lo que hace concluir a esta alzada que debe ser desechada la primera denuncia expuesta por los recurrentes. En este sentido, y a tenor de la referencia final expuesta por la defensa para justificar su primera denuncia, la condenatoria pudiera estar soportada –en el supuesto negado - en pruebas insuficientes, que de probarse su existencia, causaría violación directa a una norma relativa a la valoración de los medios de prueba, que se correspondería a uno de los vicios descritos en el ordinal 4° del artículo 452 del COPP, la cual por demás no fue denunciada, razón que releva a esta alzada de su conocimiento por el principio de la congruencia. Pero nunca así, la situación denunciada, materializaría alguno de los vicios definidos en el ordinal 2° del artículo 452 del COPP. En razón de ello, la primera denuncia interpuesta debe ser declarada sin lugar y así se decide.
SEGUNDO: En atención al segundo vicio denunciado por la defensa, referida a violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, esgrimen como fundamento de dicha denuncia, que el tribunal de instancia acogió el criterio de que el ebrio debía ser juzgado penalmente como si no hubiese obrado en estado anormal, haciendo mención la defensa, que en el juicio oral y público no fue alegado por ninguna de las partes la ebriedad o el consumo de estupefacientes como circunstancia agravante o atenuante, sino que fue una conclusión de la recurrida, razón por la que fue desmejorada la situación del acusado, violándose su derecho a la defensa.
Al respecto cabe destacar, que si bien la juzgadora hace mención a la situación de consumo de marihuana por parte del acusado para el día de la ocurrencia del hecho, y esboza un sobrante e indebido comentario sobre la comisión de delitos atroces cuando se está bajo los efectos de sustancias estupefacientes, no es cierto que tal argumento haya servido para agravar la situación del acusado, puesto que la condena se sustentó únicamente en el delito de homicidio simple, descartando la posibilidad de la calificante contenida en el ordinal 1° del artículo 408 (hoy artículo 406) del Código Penal, y además, sin considerar en perjuicio del otrora acusado, ninguna agravante por dicho consumo. Luego entonces, se evidencia que la pena aplicada fue la prevista como término medio para el delito de homicidio intencional simple, conforme a lo previsto en los artículos 37 y 407 (405) del Código Penal, es decir, quince (15) años de presidio, contando además con la rebaja de un año, por aplicación de una atenuante de las previstas en el artículo 74 ejusdem.
Luego entonces, la presente denuncia es errada e incierta, razón por la que debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 452 ordinal 2°, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ABGS. JESÚS GERARDO QUINTERO CARRERO y FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, en su condición de defensores del acusado ELIS JOFRAN RANGEL ALBORNOZ, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 03-02-2005, que CONDENÓ al acusado, a cumplir la pena de CATORCE (14) DE PRESIDIO, por considerarlo autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 (hoy 405) del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso MARTÍN ALONSO PLAZA LEÓN. Queda confirmada la decisión apelada de primera instancia.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE


DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR


LA SECRETARIA,

ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA


En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ___________________, a la defensa, N° ____________________ al Ministerio Público. Se libró boleta de traslado N° _____________________


SANTIAGO DE LOBO…SRIA.