REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 9 de junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2005-000015
ASUNTO : LP01-O-2005-000015

ACCIONANTE: FISCALIA DÈCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACCIONADO: TRIBUNAL DE JUICIO No 01 DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación con la acción de Amparo interpuesta por la representante del Ministerio Público, abogada Doris Beatriz Rojas Cabrera, en su condición de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalia 12 del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 34, numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 650 literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y 285 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En su escrito de interposición de la acción de amparo, la ciudadana representante del Ministerio Público señala que interpone acción de Amparo en contra de la Juez de Juicio No 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, abogada Crisel del Valle González Ávila, quien en la causa J01-U367-05, quien en fecha 11 de mayo de 2005, (sic) negó la solicitud de la fiscalía de llamar a la Constitución de Tribunal Mixto, de conformidad con el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, en lo sucesivo LOPNA, (sic)una vez que se presentó acusación en contra de los ciudadanos adolescentes (RESERVADO), en fecha 10 de mayo del 2005, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor contemplado en los artículos 1y 2, numerales 3,4 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y sancionado según lo establecido en el artículo 620 literal f, en concordancia con el artículo 628 parágrafo 2º literal a, el cual establece la sanción de privación de libertad.
A criterio de la accionante, la negativa del tribunal de llamar a la constitución de tribunal mixto, para que una vez constituido este, se lleve a cabo el juicio oral y público en contra de los prenombrados adolescentes, por según refiere textualmente la accionante: “ ….por cuanto la acusación se basa sobre un delito que genera como sanción definitiva la privación de libertad” viola los derechos constitucionales del debido proceso a ser juzgados sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, al acceso a la justicia y a ser juzgado por el juez natural.
Agrega la accionante que al no tener la posibilidad de recurrir por vía de apelación de la decisión del tribunal de constituirse como tribunal unipersonal, por cuanto tal situación no está contemplada en el artículo 608 de la LOPNA, siendo esta la norma aplicable para admitir una apelación de autos que tengan que ver con incidencias en juicios en los cuales se aplique el procedimiento establecido en la LOPNA, así como tampoco está previsto en el artículo 447 de Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, al cual remite el artículo 537 de la LOPNA, es por lo que emplea la vía del Amparo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que a su criterio fue infringida.
Señala como agraviante a la Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Niño y el Adolescente, abogada Crisel del Valle Gonzalez, solicitando se admita el amparo en cuestión , y se ordene la constitución del Tribunal Mixto para que tenga lugar el juicio seguido a los adolescentes en la presente causa.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION INTENTADA
Al efectuar la revisión de la acción interpuesta por la representante del Ministerio Público, encuentra esta Corte que resulta indispensable realizar las siguientes observaciones:
1. De la revisión de la causa se desprende que la misma se inició por la vía del especial procedimiento de aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la LOPNA, habiendo decretado el Tribunal de Control la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (RESERVADO), y acordado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad para los mismos con base en la solicitud que al respecto le hiciera el Ministerio Público. Asimismo se ordenó la convocatoria a juicio oral según lo establecido en el precitado artículo 557 de la LOPNA
2. En tal sentido, encontramos que en el referido artículo 557, se señala que será en la audiencia de juicio oral, que el Ministerio Público y el querellante, de haberlo, presenten la respectiva acusación. Conforme a ello, nos preguntamos, ¿Cómo podía saber el Tribunal, sí debía convocar para su constitución como Tribunal Mixto, si el Ministerio Público, aún no había presentado su acusación?
3. Tal pregunta es absolutamente pertinente, por cuanto el artículo 584 de la LOPNA, señala claramente: “El tribunal de juicio se integrará por tres jueces, un profesional y dos escabinos, cuando la sanción solicitada en la ACUSACION sea la de privación de libertad” (resaltado de quien decide). Y en el caso de autos por tratarse de un procedimiento especial, en el que se decretó la aprehensión en flagrancia, pasando directamente la causa al Tribunal de juicio, el cual no podía saber a ciencia cierta el contenido de la acusación, hasta tanto tuviera lugar la audiencia, siendo lógico pensar entonces que el conocimiento de la causa debía corresponder a un tribunal unipersonal.
4. Al respecto considera esta Corte, que yerra el Ministerio Público, puesto que en el presente caso, lo que ocurrió fue que en la audiencia en la que se presentó a los adolescentes, a los fines de que el Tribunal se pronunciara sobre si la aprehensión de los mismos, había sido flagrante, también se solicitó como medida cautelar la privación judicial de libertad de aquellos, siendo acordadas, tanto la aprehensión en flagrancia, como la privación judicial de libertad de los adolescentes. Pero en ningún caso puede pretenderse que se equipare la solicitud del Ministerio Público, de calificar la aprehensión como flagrante y la de privación judicial preventiva de libertad, con la acusación.
5. En tal sentido, la presentación de la acusación, supone una oportunidad procesal posterior a la audiencia de calificación de flagrancia, ya que la oportunidad legal para tal acto, era la audiencia de juicio oral y público, de modo que, no podía pretender el Ministerio Público que el Tribunal se constituyera como mixto, por el simple hecho de que se hubiera decretado la privación judicial de libertad de los adolescentes, como medida cautelar, ya que para que fuera procedente la constitución del Tribunal Mixto, es requisito indispensable la presentación de la acusación.
6. En este orden ideas, resulta oportuno señalar que la interpretación de las normas legales no puede hacerse de forma aislada, es decir una norma por separado sin considerar el resto del articulado, sino que por el contrario las normas deben ser interpretadas en forma integral, tal señalamiento se hace en razón de que tratándose de un procedimiento abreviado, lo correcto sea que el Tribunal que conozca en fase de juicio, sea un tribunal unipersonal, ello en razón de que la constitución del tribunal como mixto, supone que se celebró una audiencia preliminar, en la que se presentó la acusación y conforme a su contenido, el tribunal de juicio convoca para su constitución como tribunal mixto, lo que no ocurre cuando la causa en la que se declara la aprehensión en flagrancia pasa directamente al Tribunal de Juicio a efectos de que tenga lugar el mismo, como en el caso de autos.
7. La función de la supresión de una de las fases, concretamente la intermedia, es decir la audiencia preliminar, presupone el interés del legislador de que el juicio se realice con la mayor celeridad posible, y en consecuencia autoriza que la acusación sea presentada en la misma audiencia de juicio, siendo lógico entonces por razones de celeridad procesal que el Tribunal que conozca de tales procedimientos sea un tribunal unipersonal.

Hecho tal análisis, observa esta alzada que el amparo se interpone contra la decisión de un tribunal en el marco de su competencia, no siendo que en dicha decisión el juzgador se haya extralimitado en sus funciones ni violentado un derecho constitucional, por lo que la acción de amparo intentada, debe ser declarara improcedente. Ello en razón de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual, es preciso que la decisión en cuestión provenga de un tribunal actuando fuera del marco de su competencia, y dicte una decisión que lesione un derecho constitucional, lo que en el presente caso no ocurrió, por cuanto la decisión del Tribunal de Juicio de constituirse como unipersonal para celebrar el juicio seguido a los adolescentes, es la consecuencia de la interpretación integral que de las normas procesales, (artículos 557 y 584 de la LOPNA) hace el Tribunal; en refuerzo de lo expresado se cita decisión del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional de Fecha 12-05-2004, Exp. N° 04-0118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido:

“(…) es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución para del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación (…)”.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, expediente N° 03-1746, dejó establecido:

“(…) en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…) así como también en jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Penal, de la extinta Corte Suprema de Justicia (…) se ha señalado, que para que sea procedente un amparo constitucional contra una sentencia, una resolución, una orden o un acto emanado de un Tribunal de la República, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y el segundo requisito, que su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales”.


Tal como se explicó anteriormente, considera esta Alzada que la decisión en relación con la cual se solicitó amparo, no se encuentra incursa dentro de alguno de los supuestos citados que hagan procedente dicha acción, puesto que observa esta Corte que el amparo se interpone contra la decisión de un tribunal en el marco de su competencia, sin que el juzgador se haya extralimitado en sus funciones ni violentado un derecho constitucional, por lo que la acción de amparo intentada, debe ser declarara improcedente.

En consecuencia, considera esta Alzada que la acción de amparo interpuesta por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, contra la decisión del Tribunal de Juicio N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, debe ser declarada IMPROCEDENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, contra la decisión del Tribunal de Juicio N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA - PONENTE

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


DR. YOLANDA DEL CARMEN VIVAS GUERRERO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Números


SANTIAGO DE PEÑA...SRIA.