REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000148
ASUNTO : LJ01-P-2001-000148


RESOLUCION DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la orden de aprehensión solicitada por la fiscalía Quinta, en la Audiencia Preliminar contra el imputado:

1. JORGE LUIS VENECIANO ACOSTA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado el 16 de Marzo del año 2005.

Este Tribunal de Control N° 03 pasa a dictar auto fundado de conformidad con el artículo 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La representación fiscal le imputa que en fecha 26 de octubre de 2001, siendo las 10:30 horas de la noche, en momentos en que la comisión policial realizaba labores de patrullaje cuando observaron como cincuenta (50) personas armadas con cabillas y palos persiguiendo al ciudadano JORGE LUIS VENECIANO ACOSTA, quien momentos antes había lesionado a la víctima presentando dos (2) heridas cortantes en el cuero cabelludo presuntamente realizada con un arma blanca, procediendo a su detención y presentado posteriormente en flagrancia ante este Tribunal la cual fue declarada con lugar se le otorgo el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso en fecha 29 de octubre del 2001, y por cuanto no compareció a la audiencia especial fijada por el Tribunal para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas la fiscal Quinta del Ministerio Público solicito se librara orden de aprehensión en contra del mismo.





EL IMPUTADO:
JORGE LUIS VENECIANO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.158.858, de veintidós (22) años de edad, nacido el 14-12-78, natural de Cabimas, Estado Zulia, hijo de JORGE LUIS VENECIANO LOBO y DORYS NOEMI ACOSTA PAZ.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por -cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando el imputado lesiono con un cuchillo a la víctima en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en la denuncia ante el órgano policial.
b) Existen elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de tal hecho punible que se desprenden de los elementos traídos a la causa son los siguientes:
Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura del imputado;
Acta de declaración o entrevista de testigo presencial rendida ante el órgano investigador, por el ciudadano SALCEDO JÓSE FROILAN
Acta de declaración o entrevista de testigo presencial rendida ante el órgano investigador, por el ciudadano ARENAS SEPÚLVEDA RAUL ALEXANDER;
Acta de declaración o entrevista de testigo presencial rendida ante el órgano investigador, por el ciudadano; RUIZ HERNÁNDEZ JEAN FRANCO;
Acta de declaración o entrevista de testigo presencial rendida ante el órgano investigador, por el ciudadano DUGARTE GUERRERO MARTA;
Acta de declaración o entrevista de testigo presencial rendida ante el órgano investigador, por el ciudadano ARENAS SEPÚLVEDA MARCO ANTONIO
Acta de declaración o entrevista de testigo presencial rendida ante el órgano investigador, por el ciudadano MORENO PEREZ LUIS ALFREDO
Acta de declaración o entrevista de testigo presencial rendida ante el órgano investigador, por el ciudadano ANGULO QUIÑONEZ AIDA
Acta de declaración o entrevista de testigo presencial rendida ante el órgano investigador, por el ciudadano AGUILAR BUITRAGO LUZ
Acta de declaración o entrevista de la víctima rendida ante el órgano investigador, por el MIGUEL ANTONIO GONZALEZ ;
Inspección Ocular N° 3212 practicada por los funcionarios policiales del CIPCC, en la cual se detallan las características del sitio del suceso;
Reconocimiento médico legal N° 9700-154-3213 practicada por el médico forense II, Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS del CIPCC, en la cual se detallan las características de las lesiones;

c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.1, 2, 3 y 5 determinado por la falta de arraigo en la jurisdicción, ya que se evidencia que el imputado no se ha presentado a las audiencias que se han fijado para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y no se sabe actualmente donde se encuentra domiciliado y no tiene un trabajo fijo. Por otra parte se ha determinado la magnitud del daño causado, pues se ha inferido una lesión de cierta entidad dañosa a la víctima, pues como se dijo la secuela traumática es de lenta recuperación; por lo que estima quien suscribe que están colmos los extremos de los artículos 250, 251.2, 251.3 y 251.5 del Código Orgánico Procesal Penal ya que también se acredita el peligro de fuga de que trata la norma, pues también el imputado poseen record o conducta predelictual.

DISPOSITIVA

PRIMERO: Ratifica la orden de aprehensión decretada en la audiencia especial de fecha 09 de septiembre del año 2004, a solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra el imputado JORGE LUIS VENECIANO ACOSTA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.158.858, de veintidós (22) años de edad, nacido el 14-12-78, natural de Cabimas, Estado Zulia, hijo de JORGE LUIS VENECIANO LOBO y DORYS NOEMI ACOSTA PAZ, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado el 16 de Marzo del año 2005, en perjuicio de MIGUEL ANTONIO GONZALEZ .

SEGUNDO: Se ordena Oficiar a todos los Órganos policiales a los fines de remitir la orden de captura correspondiente y una vez que sean aprehendidos deben ser puestos a la orden de este Tribunal de Control N° 03.-

EL JUEZ (T) DE CONTROL N° 03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA


ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN