REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008816
ASUNTO : LP01-P-2005-008816

AUTO ACORDANDO MANDATO DE CONDUCCIÓN


Vista la solicitud de mandato de conducción que formula la representación fiscal Quinta del Ministerio Público abogado ERNESTO CASTILLO, este Tribunal de Control N° 03 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
DE LA SOLICITUD
La Fiscalía sostiene en su escrito: “En virtud de las múltiples gestiones realizadas por esta representación fiscal a los fines de lograr la comparecencia de de los ciudadanos, LAURA ROCÍO ALMIRÓN GUZMÁN y MARCIAL ENCARNACIÓN QUINTERO FLORES, titulares de las cédulas de identidad N° 12.292.628 y 13.229.338, domiciliados en EL Arenal, Sector La Joya, Chalet N° 2, Mérida, Estado Mérida, a quienes en reiteradas oportunidades se han citado por ante ese despacho ….y por cuanto las mismas han sido infructuosas es por lo que solicito respetuosamente se sirva acordar MANDATO DE CONDUCCIÓN a ser practicado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Policial del estado Mérida … por la presunta comisión del delito de Lesiones...”
EL TRIBUNAL
Dispone el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 310. Mandato de Conducción. El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.

Del contenido de la citada disposición se desprende que toca al Fiscal General de la República y a los fiscales que integran el Ministerio Público, llevar a cabo la tarea de recopilar toda la información relativa a los hechos, pruebas y elementos de orden fáctico para sustentar la acusación. Pero, tal compilación, que se da en el marco de una investigación policial dirigida funcionalmente por el Ministerio Público, no tendría sentido si no existiese una previa labor de pesquisa, individualización del agente o testigos y de la calificación jurídica que se va a proponer, calificación que va a efectuar el fiscal al formular un determinado señalamiento respecto de la responsabilidad del ciudadano sujeto a la investigación.
Corolario de lo antes dicho es que el Fiscal del Ministerio Público es una autoridad competente para la persecución penal, tal y como lo disponen los artículos 285.1 en concordancia con el artículo 137, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de sus atribuciones, claro está, se encuentra la de solicitar medidas tendientes a cumplir con el mandato tuitivo de rango constitucional que le confiere dicho texto en la investigación y determinación de los participes de hechos punibles y al esclarecimiento de los hechos-ex artículo 13 ibidem.
En consecuencia al destacarse que la presente solicitud está ajustada a derecho por ser necesaria a los fines de la pesquisa que se adelanta en dicha sede; este Tribunal decreta:
UNICO:
Autoriza a funcionarios del funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Policial del Estado Mérida, a los fines de que a través del uso racional de la fuerza pública, cumpla con el presente mandato de conducción, tendiente a hacer comparecer a la sede de la fiscalía Quinta del Ministerio Público de Mérida, para que presten sus declaraciones en torno a los hechos que investiga por el delito de LESIONES en perjuicio del ciudadano EUSTOQUIO CORREDOR PEÑA, quedando registrada en su respectivo archivo con la numeración 14F5-0246-04, siendo señalados como imputados los ciudadanos LAURA ROCÍO ALMIRÓN GUZMÁN y MARCIAL ENCARNACIÓN QUINTERO FLORES, titulares de las cédulas de identidad N° 12.292.628 y 13.229.338, domiciliados en EL Arenal, Sector La Joya, Chalet N° 2, Mérida, Estado Mérida.
En el ejercicio de este mandato de conducción, el órgano facultado para ello, deberá brindar ineludiblemente respeto a los Derechos Constitucionales y legales de los referidos ciudadanos y dar estricto cumplimiento a los lapsos establecidos en el citado artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.



Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y librar Oficio a la Comandancia de Policía del estado Mérida, donde laboran los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Policial del Estado Mérida; al cual se le adjuntará copia del presente mandato.-



EL JUEZ (T) DE CONTROL N° 03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA

ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN