REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008872
ASUNTO : LP01-P-2005-008872


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Analizada en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la persona de la abogado ANA TERESA FERMIN, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal la aprehensión flagrante, que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario de que trata el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que se imponga medida cautelar al ciudadano:
1. TULIO SALAZAR por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el único aparte del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotrices.
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO ANA TERESA FERMIN, quien ratificó el escrito de flagrancia presentado, calificando el hecho como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente. Solicitó sea calificada la flagrancia, por considerar que se encuentran dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, ya que tiene que realizar diligencias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 Ibidem y que se decrete una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico se decrete una medida cautelar.

EL IMPUTADO
TULIO SALAZAR, venezolano, de 52 años de edad, nacido Mérida, el 01-03-53 , Titular de la Cédula de Identidad N° 8010321, domiciliado en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, Sector la Gran Parada, Casa N° 06, Ejido Estado Mérida, Teléfono 0414-7461961, ocupación agricultor ; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se atuvo al referido precepto.

LA DEFENSA
La defensa de la imputada, fue asumida por el abogado CARLOS PEÑA quien se adhirió a la solicitud fiscal.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 ya que por una parte la pena que puede llegarse a imponer es ínfima comparativamente con otras de mayor entidad dañosa.
En efecto, la norma del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotrices, prevé una pena de cuatro (4) a seis (6) años, y con ello la conducta exigida por el legislador no encuadra en la categoría merecedora de una medida de Privación judicial preventiva de libertad. Aunado a lo anterior, considera quien suscribe que el daño causado no puede considerarse como grave y por ende la conducta antijurídica desplegada por el imputado no constituye un peligro real y latente. Tampoco está acreditado en autos, que el imputado posea conducta predelictual con lo cual tampoco está satisfecho el requerimiento del numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia que no existe en el hecho imputado, la presunción de peligro de fuga de que trata el Parágrafo Primero eiusdem por cuanto la pena como se dijo, es de prisión de cuatro (4) a seis (6) años.
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acepta la petición de instrumentar, en lo sucesivo el presente trámite por los cánones del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 250 y 373 eiusdem
TERCERO: Considerada la petición de la defensa este Tribunal estima pertinente imponer al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada VEINTE (20) días .
CUARTO: Se ordena la inmediata libertad del aprehendido y el libramiento de los correspondientes oficios a tal efecto.
QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la fiscalía actuante en la oportunidad de ley

EL JUEZ (T) DE CONTROL N° 03


ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA


ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN