REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008541
ASUNTO : LP01-P-2005-008541

Vista el escrito presentado por el Ministerio Público (Fiscalía Primera) de ésta entidad Judicial, mediante la cual, requiere en aras de velar por los intereses de la victima en un eventual proceso penal, y no hacer nugatorio la expectativa de derecho, que sobre un inmueble de su propiedad pudiera tener la ciudadana ISABEL TERESA MARQUEZ MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.276.965, es por lo que con fundamento en las atribuciones 118 y 551 del código procesal penal, requieren del tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización Santa Ana, Residencia los Frailejones Edif. Managua Apartamento B Municipio Libertador el cual fuera protocolizado en la oficina subalterna de Registro en fecha 27 de Junio de 1.990, inscrito bajo el No 20, Protocolo Primero, Tomo 24, del Segundo Trimestre de dicho año 1.990; tal situación planteada, deviene con motivo del ejercicio fraudulento de un poder aparentemente otorgado por la precitada ciudadana Isabel Teresa Marques Manrique al ciudadano MIGUEL ALI MOLINA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.719.588 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Mcpio Antonio Pinto Salinas (Santa Cruz de Mora) resultado que conforme la peritación realizada por funcionarios del cuerpo de investigaciones penales, científicas y criminalistica, se concluye lo siguiente: LA FIRMA LEGIBLE EN TINTA DE COLOR NEGRO DONDE SE LEE TERESA MARQUEZ… exhibe particularidades de automatismo escritural DISPREPANTES con respecto a los puntos característicos individualizantes observables en la muestra de escritura suministrada por la ciudadana Isabel Teresa Márquez Manrique, cuya muestra de escritura ha tenido para el cotejo grafo técnico VALE DECIR QUE NO HA SIDO REALIZADA POR ESTA CIUDADANA (Isabel Teresa Márquez). La argumentación precedente, hace concluir al tribunal, que la petición del Ministerio Publico, en cuanto a la de interceder ante el tribunal para que mediante resolución judicial no sea vulnerado los derechos de la referida ciudadana Isabel Teresa Márquez sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Santa Ana, Residencia los Frailejones Edif. Managua Apartamento B Municipio Libertador el cual fuera protocolizado en la oficina subalterna de Registro en fecha 27 de Junio de 1.990, inscrito bajo el No 20, Protocolo Primero, Tomo 24, del Segundo Trimestre de dicho año 1.990 es valedera y ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia es esclarecedora cuando acota, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente: “ Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la Ley,(…) con relación a los elementos pasivos del delito, señala más adelante (…) el Ministerio Publico puede solicitar al juez penal competente decrete las medidas cautelares necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado”. (Subrayado del tribunal). Es así, que estando individualizado el bien objeto del aparente despojo a la ciudadana Isabel Teresa Márquez Manrique, y procediendo la instancia como garante del efectivo control judicial, pudiendo resolver por mandato del artículo 282 del código orgánico procesal penal las peticiones de las partes y en este caso, abrogándose el Ministerio Público la representación de la victima tal como está dentro las facultades señaladas en los numerales 2 y 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, siendo que además el tribunal deduce la apariencia de un buen derecho esgrimido por los promoventes de la solicitud esto es, la ciudadana Isabel Teresa Márquez Molina, y el ciudadano HECTOR ELADIO MOLINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.498.343, quien fue el promovente de la iniciativa por parte del Ministerio Publico, habilitado como está el tribunal para poder ejercer el ius puniendi (civil) habida cuenta de la atribución dable en el artículo 34 del código orgánico procesal penal, cuando refiere: “ Los Tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados ”, siendo así, no tiene otra alternativa que asumir como propio la exigencia del artículo 585 del código de procedimiento civil para admitir la solicitud fiscal en cuanto ordenar la medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble (apartamento) ubicado en la Urb. Santa Ana, Calle Ejido, Residencia Los Frailejones, Edificio Managua, Apartamento B del Municipio Libertador del Estado Mérida, y que fuera protocolizado en la oficina subalterna de Registro en fecha 27 de Junio de 1.990 inscrito bajo el No 20 Protocolo Primero, tomo 24 del segundo trimestre del citado año 1.990 para quien se acuerda oficiar a la mencionada oficina pública para insertar dicha nota marginal en los libros respectivos prohibiendo cualquier negocio jurídico en detrimento de la tantas veces señalada ciudadana Isabel Teresa Márquez Manrique.
En consecuencia, este Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA, con lugar la solicitud fiscal, de dictar la medida preventiva(nominada) de enajenar y gravar sobre un inmueble (apartamento) ubicado en la Urb. Santa Ana, Calle Ejido, Residencia Los Frailejones, Edificio Managua, Apartamento B del Municipio Libertador del Estado Mérida, y que fuera protocolizado en la oficina subalterna de Registro en fecha 27 de Junio de 1.990 inscrito bajo el No 20 Protocolo Primero, tomo 24 del segundo trimestre del citado año 1.990 el cual corresponde la propiedad del mismo a la ciudadana ISABEL TERESA MARQUEZ MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.276.965 (victima) representación abrogada por el ciudadano HECTOR ELADIO MOLINA MARQUEZ , se ORDENA, por tanto, a la oficina Subalterna de Registro del Mcpio Libertador la inserción en los protocolos respectivos, de la medida resuelta por la instancia judicial en la que se determina la prohibición del ejercicio de negocio jurídico sobre la precitada propiedad a fin de no afectar el patrimonio de la victima Isabel Teresa Márquez Manrique. NOTIFIQUE. OFICIESE.
EL JUEZ,


ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES


LA SECRETARIA,