REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008737
ASUNTO : LP01-P-2005-008737


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de FLAGRANCIA



Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la madrugada ( 3:30 a.m.) del día 09/06/2005, frente al Centro Comercial Mamayeya frente a las residencias Las Marias los funcionarios policiales observaron un ciudadano que venía corriendo y tres ciudadanos detrás de él vociferando que había agredido con un pico de botella a otro, por lo que procedimos a interceptarlo, el ciudadano que ocasionó las lesiones dijo ser y llamarse Luis Alberto Mejías Peña titular de la cédula de Identidad N° 18.618420, de 17 años de edad, los tres ciudadanos que venían detrás quienes se identificaron como Gillén Urdaneta Edgar José, Rodríguez Urdaneta Ali Antonio y Jhonny Carrillo Saavedra, manifestaron que el aprehendido había agredido al ciudadano JOSE RAFAEL CARIPA RODRIGUEZ, cuyas lesiones constan en Informe Medico Forense cursante al folio 17 de las actuaciones, consta al folio 08 de las actuaciones que la verdadera identidad del sujeto aprehendido es LUIS ALBERTO MEJIAS TELLEZ, venezolano, mayor de edad, (19 años ) titular de la cedula de identidad n° 18.618.943, quién fue retenido preventivamente y puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la forma como sucedieron los hechos da la convicción a quién aquí suscribe de la aprehensión en situación Flagrante del imputado Luis Alberto Mejias Tellez,.la conducta del sujeto aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, por lo que se puede apreciar del Examen Medico Forense practicado al agraviado el cual cursa al folio 17 y vto. de las actuaciones. Sancionado con pena privativa de libertad , delito este no prescrito por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara. Se ordena la inmediata libertad del ciudadano Luis Albeiro Mejias Tellez.Y así se decide.
Segundo:
Del procedimiento aplicable:

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Ordinario, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Habida cuenta que faltan diligencias que practicar. Remítase la causa a la Fiscalía Quinta, en su oportunidad legal..Y así se declara.


Tercero:
De la Medida Cautelar Sustitutiva

Por cuanto el delito imputado al investigado es de poca gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en el artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos las medidas cautelares siguientes: 1.- La presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal Prohibición expresa de acercarse a la victima Medidas que se imponen con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en sus ordinales 3°, y 6° . Así se decide.

Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano, LUIS ALBERTO MEJIAS TELLEZ por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves (Artículo 416 del Código Penal); por estar llenos los supuestos del artículo 248 del COPP. Segundo: Se impone al aprehendido las medidas cautelares sustitutivas: 1) Presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición expresa de acercarse a la victima, Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 373 COPP; Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, y 373 COPP; y 416 del Código Penal. . Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,,


ABG.