REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004544
ASUNTO : LP01-P-2005-004544
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la representación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, SONIA ZERPA BONILLO, propuesta en audiencia especial de fecha 29 de JUNIO del 2005, fijada por el tribunal para que tuviera lugar el ACTO DE ACUERDO REPARATORIO, propuesto por las partes en la presente causa, en la cual se verifico el cumplimiento del mismo en la cual el imputado manifestó su voluntad de efectuar Acuerdo Preparatorio, siendo aceptado por la victima y homologado por el Juez. En este acto, el Tribunal de Control N° 5, pasa a dictar auto fundado a tenor de lo dispuesto en los artículos 173 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Fue puesta la denuncia por la victima AMALIA SOFIA GARCIA DE ESCOBAR indicando presuntamente la comisión de un hecho punible realizado por los imputados ciudadanos: JESÚS ALBERTO RAMIREZ Y RAMONA DEL CARMEN RANCEL DE RAMIREZ, tal hecho encuadrándose con el tipo penal de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal
DEL TRIBUNAL
Analizadas las actuaciones pues se constata que en la misma audiencia si se cumplió el ACUERDO REPARATORIO convenido entre las partes Y se HOMOLOGA el mismo; lo cual acredita el fenecimiento o la extinción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal. Dispone que la acción penal SE EXTINGUE AL CUMPLIRSE EL ACUERDO REPARATORIO.
. Así el delito de ESTAFA tipificado en el artículo 462 del Código Penal es factible celebrar el acuerdo reparatorio, como lo establece el articulo 40, del Código Orgánico Procesal Penal, y así se extingue la acción penal respecto al imputado y se desprende el decaimiento del derecho del Estado en ejercitar la acción penal.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los investigados JESÚS ALBERTO RAMIREZ Y RAMONA DEL CARMEN RANCEL DE RAMIREZ de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal .6 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo conforme al articulo 319, esta resolución tiene autoridad de cosa juzgada .impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado. Se declara la nulidad del documento que dio origen a la presente averiguación penal, que quedo Protocolizado en fecha 26-05-2004, bajo el N° 31, Folio 193 al 198. Protocolo Primero, Tomo vigésimo segundo, Segundo Trimestre, y se ordena oficiar al Registro Subalterno del estado Mérida a los fines que sea colocada la correspondiente nota marginal. En el referido documento. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión por lo cual se omite librar las boletas respectivas; Se ordena remitir el expediente al archivo judicial correspondiente.

LA JUEZ DE CONTROL N° 5
ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERAN
LA SECRETARIA
Se cumplió con lo ordenado En la misma fecha Se libró oficio
SRIA