REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008796
ASUNTO : LP01-P-2005-008796

RESOLUCIÓN
Realizada la Audiencia de Calificación, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:
I
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos ocurridos en fecha 16-06-05 aproximadamente a las 11:50 de la mañana, en las instalaciones de la Gobernación del Estado Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida; el IMPUTADO JAIRO ANTONIO ROJAS FIGUEREDO, trato de despojar el arma de reglamento del cabo segundo N° 131, JUAN CARLOS PEREZ LA CRUZ, donde se vió en la necesidad de usar la fuerza pública para inmovilizarlo con ayuda del agente policial HUGO ANTONIO RONDON FLORES, lanzando golpes de puño y encontrándose en estado agresivo y lesionando al Funcionario Policial JUAN CARLOS PEREZ, en el pómulo derecho, para un tiempo de curación de 2 días. Según informe médico legal practicado al mismo en fecha 16-06-05 (F.11). Y ocasionándole al Funcionario Policial HUGO ANTONIO RONDON FLORES, lesión en el antebrazo izquierdo, para un tiempo de curación de un día. (F.12) Y quedando el imputado JAIRO ANTONIO ROJAS FIGUEREDO lesionado con equimosis a nivel de brazo izquierdo, ambas muñecas en las manos, excoriación en cuello, codo y espalda; para un tiempo de curación de 06 días; según informe médico forense inserto al F.12. Quedando tanto las victimas como el imputado lesionado en la agresión física ocasionadas por ellos mismos.
Incurriendo el Imputado en el DELITO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, tipificadas en los artículos 218 y 417 del Código Penal; los cuales prevé una pena de 1 mes a 2 años y de 10 a 15 días de arresto; en PERJUICIO DE LA VICTIMA JUAN CARLOS PEREZ LA CRUZ, HUGO ANTONIO RONDON FLORES Y el mismo imputado JAIRO ANTONIO ROJAS FIGUEREDO.
II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO

1.-) Acta policial de fecha 15-06-05, suscrita por funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría Policial N° 1 de Mérida, Dirección General de Policía del Estado Mérida, quienes dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos cuando detiene al imputado. (F. 1)
2.-) Inspección Ocular N° 3.302 de fecha 15-06-05, practicada al sitio donde fue detenido el imputado en las instalaciones de Gobernación del Estado Mérida, ubicado en la calle 22, entre avenida 3 y 4. Municipio Libertador del Estado Mérida (F. 12)
3.-) Informe Médico Legal, de fecha 16-06-05, practicado al ciudadano JUAN CARLOS PEREZ LA CRUZ, suscrito por EL MÉDICO FORENSE Alexis Briceño Rivas, quien deja constancia que presentó contusión simple en el pómulo derecho, para un tiempo de curación de 2 días (F. 11)
4.-) Informe Médico Legal, de fecha 16-06-05, practicado al ciudadano JAIRO ANTONIO ROJAS FIGUEREDO, suscrito por el médico forense Alexis Briceño Rivas, quien deja constancia que presentó equimosis a nivel de brazo izquierdo, ambas muñecas en las manos, escoriación en cuello, codo y espalda; para un tiempo de curación de 06 días (F. 12)
5.-) Informe Médico Legal, de fecha 16-06-05, practicado al ciudadano HUGO ANTONIO RONDON FLORES, suscrito por el médico forense Alexis Briceño Rivas, quien deja constancia que presentó lesión contusa en el antebrazo izquierdo, para un tiempo de curación de un día. (F. 13)

Lo solicitado por el FISCAL PRIMERA ABG. YOLEHIDA QUINTERO, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: JAIRO ANTONIO ROJAS FIGUEREDO, con todas las circunstancias de de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 48 del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que el Fiscal precalifica como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 218 y 417 del Código Penal, en perjuicio de Juan Carlos Pérez La Cruz; y solicita se ordene la aplicación del procedimiento ORDINARIO, por considerar que el imputado manifiesta estar enfermo (epiléptico) y solicita se le practique examen psiquiátrico, se le imponga al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal-
LO EXPUESTO POR EL PRESUNTO IMPUTADO JAIRO ANTONIO ROJAS FIGUEREDO, quien expuso: “eso es falso de lo que me acusan, lo que intente fue defenderme que no me deje estropear la primera vez y la segunda, la primera vez me robaron veinte mil bolívares y denuncie en la PTJ , por lo que consigno denuncia copia, donde cobro la beca es el Banco Sofitasa, yo me dirijo al sitio donde ocurren los problemas porque faltaba una firma y yo intente buscar una persona que fuera conmigo y no encontré a nadie por lo que fui solo y porque me la tiene aplicada un policía pues se presente el problema, cuando pase la cedula me salio trancándome, y le dije que solo voy averiguar en tesorería y me dijo que no podía pasar porque ya tenían problemas, lo que paso que no pudo estropearme como la otra vez, y nos dimos duro, porque me defendí en la pelea fue con varios, ellos me estropearon, y cuando me llevaron a la celda me echaron gas, como estaba botando espuma decía que no me ayudaran y que después arreglaba eso en la calle, yo estoy nervioso porque había pasado los corotos a la habitación de otra casa, porque iba a cobra la beca para eso. Yo he denunciado este caso a la defensoría del pueblo en varias oportunidades.

Lo expuesto por la DEFENSA PÚBLICA ABG. BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, quien alega: Oídas la de declaración de su representado y Ministerio Público la defensa señala que aquí lo que habido es un atropello por parte de los funcionarios policiales, el cual debe ser denunciados a la Fiscalía de Derechos fundamentales, en cuanto en las actuaciones no consta que su representado haya agredido a los policías, no existe coherencia en el contenido en acta policía al folio uno, en cuanto al folio 3 en el acta de novedades ocurridas en fecha 25 de febrero, elemento que acredita que su representado haya tenido problemas con los funcionarios se ve que no existe actuación que acredita tal actuación por parte de su defendido, pues solo existe acta suscrita por funcionarios, sin embargo la gente adscrita al movimiento quinta republica es nombrada en esa acta pero no suscriben la misma, ni rinden declaración alguna por lo cual se resta credibilidad a estas actuaciones policiales, así mismo al folio 7 en esta acta de investigación se limita a manifestar que su defendido no tiene antecedentes policiales lo que lo favorece, existe la inspección ocular donde ocurrieron los hechos, al folio 11 tenemos examen medico forense que se practica al presunto lesionado Pérez La Cruz, presuntamente lesionado por su defendido pero si comparamos el examen medico practicado a su defendido se puede observar que las lesiones son mayores en número las lesiones que le ocasionan a su defendido, es evidente que a través de la declaración de su defendido fue victima de un abuso de poder para justificar la aprehensión practicada al mismo, que se le imputan una series de delitos que no aparecen en las actuaciones, por lo que solicita la libertad plena y el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Copp, por cuanto el hecho no puede atribuirse a su representado, que este es delito que debe atribuirse es a la policía, por lo que solicito se remita copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales para que inicie las averiguaciones pertinentes.

III
DECISION

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD RESUELVE:

PRIMERO: NO SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA por cuanto no se llenan los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por no establecerse con claridad, quien causo las lesiones personales ocasionados entre el imputado y las victimas JUAN CARLOS PEREZ Y HUGO ANTONIO RONDON, por lo que se hace necesario establecer la corresponsabilidad respectiva entre ellos.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con fundamento al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto deben practicarse otra diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos.

TERCERO: Se califican los hechos como DELITO LESIONES PERSONALES LEVISIMAS Y AGRESION COLECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 424 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal vigente, contra los ciudadanos JAIRO ANTONIO ROJAS FIGUEREDO, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 18-04-72, titular de la cédula de identidad número 12.349.473, sin oficio definido, de estado civil soltero, hijo de Hilario Rojas y Ana Dolores Figueredo (f), domiciliado en casa de su sobrina Ana Wuiledis Rojas, calle principal de Las Mesitas, de la piedra hacia arriba, a mano derecha del puente, parte alta, al final de la calle principal, a dos cuadras de la Capilla, casa con fachada de ladrillo y color beige, situada en una Y, Mérida estado Mérida. JUAN CARLOS PEREZ LA CRUZ, Venezolano, C.I.: 11.955.223, nacido el 23-12-72, de 32 años, soltero, agente Policial y residenciado en la calle Bolívar, casa N° 3, Mucuchíes del Estado Mérida. Telef. 0414-2780341. HUGO ANTONIO RONDON FLORES, Venezolano, C.I.: 12.780.031, natural de Mérida, nacido el 13-01-76, 29 años, soltero, agente Policial, residenciado en Av. Principal, La Vega, casa N° 23, Ejido del Estado Mérida; por los DELITOS LESIONES PERSONALES LEVISIMAS Y AGRESION COLECTIVA, tipificados en los artículos 424 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal vigente, por responsabilidad compartida en la agresión física; y en perjuicio de ellos mismos.
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento al artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentación periódica una vez al mes; obligación de suministrar al tribunal la dirección exacta de habitación: y la obligación de NO reincidir a nuevas riñas con otros funcionarios, y realizarse un examen Psiquiátrico por la Medicatura forense. ADVERTENCIA: De no cumplir con las condiciones impuestas, se revocara las medidas cautelares acordadas, y se le decretará la Privación Judicial. Comprometiéndose el imputado a cumplir con todas las condiciones impuestas.
QUINTO: Se ordena la practica de un examen medico psiquiátrico al imputado, para lo cual se ordena remitir oficio al Jefe del Departamento de Psiquiatría Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. LIBRESE OFICIO.
SEXTA: Se insta la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de abrirse averiguación a los funcionarios policiales agentes Cabo Segundo número 131 JUAN CARLOS PEREZ LACRUZ y Cabo Segundo número 342 HUGO ANTONIO RONDON FLORES, por los DELITOS LESIONES PERSONALES LEVISIMAS Y AGRESION COLECTIVA, tipificados en los artículos 424 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal vigente; a objeto que se designe a la Fiscalía de Derechos Fundamentales como Fiscalía del Proceso, para que instruya dicha averiguación, con fundamento a los artículo 383 y 300 del COPP. CERTIFÍQUESE Y REMITASE COPIA DE LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO.

LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD CONDICIONAL.

VENCIDO EL LAPSO LEGAL, DECLARESE FIRME LA DECISIÓN Y REMÍTASE LA CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL PARA SU GUARDIA Y CUSTODIA.
QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES. CERTIFIQUESE LA DECISION PARA SU REGISTRO. CUMPLASE.



ABG. ROSARIO ALDANA DE P.
JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG. SOBEIDA MEJIAS
SECRETARIA