REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-001659
ASUNTO : LP01-S-2003-001659

RESOLUCIÓN
Realizada la Audiencia Especial, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:
I
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos ocurridos en fecha 09-03-03 aproximadamente a las 1:00 horas de la tarde, en la residencia de la Urbanización San Rafael, calle 05, N° 218, Ejido del Estado Mérida; LA VICTIMA ADOLESCENTE LA CRUZ AVENDAÑO ANA KARINA, fue lesionada con golpes de puño en el cuerpo, por su novio INVESTIGADO JESUS ARLINTON FERNANDEZ, quien se tornó agresivo cuando la victima le dijo que terminaran el noviazgo; OCASIONÁNDOLE contusión en la región ciliar, equimosis en el muslo derecho, 2 escoriaciones en muslo derecho y laceración en el labio inferior de la cara; para un tiempo de curación de 7 días. Según informe médico legal practicado a la Victima, inserto al folio 5.
Incurriendo el Imputado en el DELITO LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 418 del Código Penal anterior, en PERJUICIO DE LA VICTIMA ANA KARINA LA CRUZ AVENDAÑO.
II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO

Lo solicitado por el FISCAL DECIMA ABG. LUZ MARINA ROJAS, quien ratificó su solicitud presentada en fecha 31 de abril del año 2003, mediante la cual solicita un Principio de Oportunidad, para prescindir del ejercicio de la acción penal, en contra del ciudadano Jesús Arlinton Fernández Alarcón, conforme lo establece en el artículo 37 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representación fiscal que se está en presencia de un hecho que no afectó el interés público, tomando en cuenta que la pena establecida por su comisión no excede de cuatro años, calificándose el hecho como Lesiones Intencionales Leves. Así mismo dejó constancia que al folio 7 de las actuaciones cursa acta de entrevista realizada a la víctima ciudadana Ana Karina Alarcón Avendaño, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifiesta su voluntad de retirar la denuncia en contra del investigado y no querer ejercer ninguna acción en contra de él y que no asistiría a la audiencia; de igual forma se deja constancia que el investigado no presenta registros policiales y consta en las actas la autorización emitida por el Fiscal Superior al folio 13. Solicitó se decrete la extinción de la acción penal conforme al artículo 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la Causa.
Lo manifestado por el investigado Jesús Arlinton Fernández Alarcón, se acoge al Precepto Constitucional y manifiesta no querer declarar.
Lo expuesto por la DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN FERNANDEZ, Quien manifestó que en representación de su defendido la situación que el mismo vivió no es exactamente como fue explanado en la denuncia, no existen testigos de que el le haya ocasionado daño alguno, hay constancia efectiva de que la ciudadana Ana Karina La Cruz Avendaño retiró la denuncia y solicito al Tribunal se decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia el Sobreseimiento de la causa.
OBSERVANDO EL TRIBUNAL AL FOLIO 7 DE LA CAUSA QUE LA REFERIDA VICTIMA, FIRMA UN ACTA DONDE RETIRA LA DENUNCIA, POR NO QUERER NINGUNA ACCION CONTRA EL INVESTIGADO.

III
DECISION
ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD RESUELVE: PRIMERO: Se observa que efectivamente al folio 7 de las actuaciones consta que la víctima ciudadana Ana Karina Alarcón Avendaño, retira la denuncia incoada en contra del ciudadano Jesús Arliton Fernández, solicita no querer tener ninguna acción contra el, es por lo que este Tribunal resuelve: Se admite lo solicitado por la Fiscalía, no obstante se le impone que la causa está prescrita por cuanto los hechos ocurrieron el 09 de marzo del año 2003 y por tanto se decreta la Extinción de la Acción Penal, conforme al artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108.6 del Código Penal; como CONSECUENCIA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, A FAVOR DEL INVESTIGADO JESÚS FERNÁNDEZ ALARCÓN, cédula de identidad N° 17.130.016, de 21 años, nacido el 23-03-1984, de Ocupación Estudiante de Electrónica y bachillerato, hijo de Rosalía Fernández y Padre desconocido, domiciliado en Ejido, Vía la Mesa, Sector La Ranchería, casa N° 15.; por el DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, EN PERJUICIO DE LA VÍCTIMA ANA KARINA ALARCÓN, conforme al artículo 318 numeral 3 del C.O.P.P
SEGUNDO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión.
VENCIDO EL LAPSO LEGAL, DECLARESE FIRME LA DECISIÓN Y REMÍTASE LA CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL PARA SU GUARDIA Y CUSTODIA.
QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES. CERTIFIQUESE LA DECISION PARA SU REGISTRO. CUMPLASE.

ABG. ROSARIO ALDANA DE P.
JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG. ASHNERIS OSORIO
SECRETARIA