REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-006889
ASUNTO : LP01-P-2005-006889
CAPITULO I
DE LO SOLICITADO
Visto y analizado el acto conclusivo presentado ante este Tribunal por el Abg. EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual solicita conforme al Articulo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal se decrete El Sobreseimiento de la Causa, por cuanto considera que la Acción Penal nacida de éste delito se encuentra evidentemente PRESCRITA, de conformidad con el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pre-calificación fiscal como: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal Venezolano por considerar que el tiempo transcurrido, haya producido la prescripción de la acción penal éste Juzgado de Control para decidir observa:

CAPITULO II
HECHOS OCURRIDOS
El procedimiento se inició según denuncia formulada por la víctima WHITNEYR DOULAS DE JESUS PAREDES MARQUINA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.764.062 y con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en fecha 13 de Mayo de 1.993, quien manifestó ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Mérida, entre otras cosas lo siguiente: “…Que personas desconocidas se apoderaron de objetos de su propiedad quitándolos sin su consentimiento del lugar donde se hallaban, hurtando de mi residencia ubicada en la avenida 3, casa número 34-75, 10 metros más abajo del Hotel Oviedo Mérida, sustrayendo varios artículos eléctricos, hechos ocurridos presumiblemente en horas de la madrugada…” (Folio 1 y su vuelto). Una vez denunciado el hecho se procedió a la práctica de las diligencias destinadas a investigar y hacer constar la comisión del hecho denunciado, así como de establecer todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que pudieron haber influido en su calificación y la responsabilidad penal de sus autores o participes.

CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: No consta en las actuaciones que conforman la presente causa Acta de avalúo Prudencial practicado sobre los bienes hurtados y no recuperados, solo existe lo manifestado por la victima en su denuncia y las respectivas actuaciones policiales.
SEGUNDO: Se encuentra efectivamente acreditado en la presente causa la comisión de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad consistente en el delito de Hurto Simple, previsto en el Articulo 453 del Código Penal Venezolano hecho punible este que establece una penalidad de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de tres (03) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal Vigente.
TERCERO: No consta en las actuaciones prueba fehaciente de que en el presente caso haya operado la interrupción de la prescripción.
CUARTO: Se evidencia claramente de las actuaciones que el hecho punible fue cometido en fecha el día 13 de Mayo de 1.993 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Doce (12) años, que es un lapso de tiempo superior al requerido por la Ley para que en el presente caso opere La Prescripción de la Acción Penal.
QUINTO: Comprobados plenamente los extremos anteriormente señalados, resulta obligatorio concluir que en el presente caso se hace necesario decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el Articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Extinción de la Acción Penal.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta: El Sobreseimiento de la Presente Causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el Articulo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de WHITNEYR DOULAS DE JESUS PAREDES MARQUINA, por encontrarse Legalmente Prescrita La Acción Penal, de Conformidad con lo previsto en el Articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 48 Numeral 8° Ejusdem, en relación con los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica. Así mismo conforme a lo establecido en los Artículos 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la presente Decisión de Sobreseimiento pone término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo hecho toda persecución en contra del sobreseído y hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas en su contra por el presente caso. ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes. Notificados y vencido el lapso legal correspondiente sin interposición de recurso, declárese firme y remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Désele salida. Cúmplase


ABG. ROSARIO ALDANA DE PERNIA
JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. -----------------------------------------.
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron a las partes boletas de notificación números LJ01BOL2005007147 y LJ01BOL2005007148.

Sria.