REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008720
ASUNTO : LP01-P-2005-008720
RESOLUCIÓN

Realizada la Audiencia de Calificación, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos ocurrieron en fecha 06-06-05 aproximadamente a las 4:40 de la tarde, la adolescente VICTIMA YELSY ROSANA TORO GONZALEZ, se presentó ante el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente, atendida por la criminólogo Yusmari Quintero Rivas, para manifestar que su hermano IMPUTADO EDUARDO JOSE PEREZ GONZALEZ, la había agredido fisicamente porque la culpaba que se le había perdido un chopo (arma de fuego de fabricación casera), y en estado de ebriedad la agredió fisicamente dándola bofetadas en el rostro, golpes en la espalda y ofendiéndola verbalmente, ocasionándole a la victima contusión en la espalda y laceración en la cara y labio superior; para un tiempo de curación de dos (2) días, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales, según informe médico forense, inserto al folio 13. Siendo incautada el arma de fabricación casera (chopo) debajo del colchón de la cama del imputado, solicitándole previamente permiso a la dueña de dicha residencia (Folio 12), y quedando detenido el imputado a las 4:45 de la tarde en su residencia ubicada en Santo Domingo, Barrio El Moruno, calle Páez, vereda Juan González, casa sin número del Estado Mérida; y al serle practicada una inspección personal se le incautó en la pretina de su pantalón un arma blanca (cuchillo), siendo trasladado hasta el reten de la Comandancia Policial de Mérida.
Incurriendo EL IMPUTADO en los DELITOS DE VIOLENCIA FISICA, tipificada en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que prevé una pena de 6 a 18 meses de Prisión; en perjuicio de la victima YELSI ROSANA TORO GONZALEZ (adolescente).

CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Aprecia los elementos de convicción siguientes:
1.-) Acta policial de fecha 06-06-05, suscrita por funcionarios policiales adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 21, Santo Domingo del Paramo, Estado Mérida, mediante la cual exponen los hechos antes narrados en las circunstancia de modo, tiempo y lugar y detienen al imputado. (F. 02)
2.-) Entrevista de fecha 06-06-05 a la ciudadana TERESA DE JESUS GONZALEZ RANGEL, quien es la madre de la victima, narrando los hechos ocurridos expuestos en el capitulo I. (F. 4)
3.-) Entrevista de fecha 06-06-05 a la ciudadana YUSMARI QUINTERO RIVAS, quien es la Consejera de Protección del niño y del adolescente y a quien la adolescente acudió a denunciar lo ocurrido anteriormente expuesto. (F. 5)
4.-) Informe Médico Legal de fecha 07-06-05, practicado a la victima adolescente YELSY ROSANA TORO GONZALEZ, suscrita por el Experto Médico Forense Dr. Alexis Briceño Rivas, quien deja constancia que la victima presenta contusión en la espalda y laceración en la cara y labio superior; para un tiempo de curación de dos (2) días, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales. (F.13)
5.-) Experticia de reconocimiento médico legal de fecha 07-06-05, practicada al cuchillo por la experto Soleyma Guerrero. (F. 25)

Lo expuesto por la FISCAL FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. SONIA YAMIY CARRERO, quien explanó verbalmente las circunstancias de lugar, modo y tiempo que dieron origen a la aprehensión del Imputado, siendo que la misma se efectuó el día 06 de Junio del presente año. Solicitó se califiqué la Aprehensión en Situación de Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del Imputado EDUARDO JOSE PEREZ GONZALEZ, a quien identificó plenamente, precalificando el delito como VIOLENCIA FAMILIAR Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, (cuchillo y botella) previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer, subsanando el artículo expresado en el escrito y la Familia, y 277 del Código Penal Venezolano, el primero en perjuicio de la adolescente YILSI ROSANA TORO GONZALEZ y el segundo en perjuicio del Orden Público. Así mismo, solicitó se siga conociendo la causa por medio del Procedimiento Ordinario, por cuanto hay más diligencias que practicar, y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga conforme al artículo 256 del COPP. Medida cautelar sustitutiva de libertad, prohibición de agredir a su hermana y no portar armas. Consigno en este acto en un folio útil, experticia de reconocimiento legal del arma (cuhillo y botella), la cual se acuerda agregar a las actuaciones.
Lo expuesto por el imputado quien manifestó: “no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional.”
LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE LUIS TORRES, a los fines de exponer sus alegatos: en mi condición de defensor técnico del imputado EDUARDO JOSE PEREZ GONZALEZ y luego de escuchada la exposición del Ministerio Público, manifiesto: Invoco el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Principio de Inocencia, en concordancia con el artículo 44 ordinal 2do de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, considerando que el artículo 9 de la Ley de Armamento y explosivos, no lo tipifica, y no es castigado y se adhiere a la solicitud de medida cautelar sustitutiva y se le considere la distancia donde reside como es Santo Domingo, en caso de acordar medida cautelar; no esta de acuerdo con la solicitud de procedimiento ordinario.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la aprehensión en SITUACION DE FLAGRANCIA del imputado EDUARDO JSOE PÉREZ GONZALEZ, por estar llenos los extremos del artículo 248 del C.O.P.P, por cuanto al mismo se le incautó en la pretina de su pantalón una arma blanca (cuchillo), según experticia de reconocimiento legal practicado a dicho cuchillo, consignado en esta audiencia por el Ministerio Público; y por haberle ocasionado lesiones físicas a la víctima YELSI ROSANA TORO GONZALEZ, según informe medico forense, e inserto al folio 13 de las actuaciones.

SEGUNDO: SE ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los artículos 372 y 373 del COPP, a los fines de agotar la Gestión Conciliatoria entre las partes y entrevistar a la victima adolescente.

TERCERO: SE CALIFICAN LOS HECHOS como DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, y el DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (cuchillo), tipificado en el artículo 277 del Código Penal, EN CONTRA EL IMPUTADO EDUARDO JOSE PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N ° 16. 657. 927, 21 años, nacido el 21 de septiembre de 1982, hijo de los ciudadanos Hernán Pérez y Teresa González, de ocupación agricultor en Santo Domingo, en La Finca El Gato, propiedad de Olivio Zerpa, y domiciliado en SANTO DOMINGO CALLE PRINCIPAL EL MORUCO BAJO, CALLE PAEZ, VEREDA JUAN GONZALEZ, CASA S/N, MERIDA ESTADO MERIDA; en perjuicio de la víctima YELSI ROSANA TORO GONZALEZ.

CUARTO: SE OTORGA AL IMPUTADO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256.3 y 9 del COPP.

DEBIENDO EL IMPUTADO CUMPLIR LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
1.- PRESENTACION ANTE EL TRIBUNAL CADA TREINTA DÍAS, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA.
2.- NO PORTAR ARMA DE NINGUN TIPO.
3.- NO CAMBIAR DE LA DIRECCION DE RESIDENCIA SUMINISTRADA AL TRIBUNAL.
4.- SE LE PROHIBE INGERIR BEBIDAS ALCOHOLICAS.
5.- ASISTIR A TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO CUANDO SEA CITADO, TANTO POR EL TRIBUNAL COMO POR LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
6.- SE LE PROHIBE MALTRATAR VERBAL Y FISICAMENTE A SU HERMANA ADOLESCENTE YELSI ROSANA TORO GONZALEZ.

COMPROMISO DEL IMPUTADO: “ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME HAN SIDO IMPUESTAS.”

ADVERTENCIA: EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS, SE LE REVOCARA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, Y SE LE DECRETARA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD CONDICIONADA DESDE SALA.

VENCIDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, DECLARESE FIRME LA DECISIÓN Y REMÍTASE LA CAUSA A LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE PROSEGUIR CON LA INVESTIGACIÓN Y PRESENTE SU ACTO CONCLUSIVO, CONFORME EL ARTICULO 313 DEL C.O.P.P CÚMPLASE.

Quedan notificadas las partes. Certifíquese la presente Decisión.





ABG. ROSARIO ALDANA DE PERNÍA
JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG. MARIA E. MOTEZUMA
SECRETARIA