REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003991
ASUNTO : LP01-P-2005-003991

De la Identificación:

El presente juicio fue conocido por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, representado por la Juez abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, correspondiente al acusado Engelbert José Parra Camacho, venezolano, de treinta (30) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.952.933, maestro de obra de construcción, nacido el siete de mayo de mil novecientos setenta y cinco (07.05.1975), domiciliado en la urbanización Los Curos, vereda 28, casa N° 08, parte media Mérida Estado Mérida, hijo de Maria Edilia Camacho de Parra y Pablo Antonio Parra Briceño. Actuó como acusador el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Mérida abogado Federico Nava Viloria y como Defensor Privado del acusado el abogado Jesús Morón.

Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:
El juicio se inició en fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco (25.05.2005), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó la acusación en contra de Engelbert José Parra Camacho, y señaló que el día nueve de abril de dos mil cinco (09.04.2005), aproximadamente a las 6:26 minutos de la mañana, dos funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje, recibieron una llamada vía radiofónica de IMPRADEM, mediante la cual solicitaron a los mismos que se presentaran hacia la parte media de Los Curos, debido a que en ese lugar se encontraban dos ciudadanos portando armas de fuego y hacían detonaciones, por lo cual se dirigieron al sitio indicado y visualizaron que uno de ellos portaba un arma de fuego, quien hizo una detonación hacia la comisión policial y lanzó el arma hacia el techo de una vivienda de ese sector, y luego ambos sujetos intentaron darse a la fuga, pero fueron detenidos por la comisión policial y luego localizaron el arma de fuego en el techo de la vivienda referida.
Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a Engelbert José Parra Camacho, por la comisión de delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal no reformado. Asimismo, la representación Fiscal presentó las pruebas, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas.
Por su parte, la defensa del acusado rechazó totalmente la acusación fiscal, resaltando que no existían elementos de convicción ni indicios sobre la autoría de su defendido, que cuando fue detenido no portaba arma de fuego alguna y que era ilógico que Engelbert José Parra Camacho realizara una detonación y los policías no hayan repelido esa acción.
La acusación fue admitida en su totalidad, así como todos los medios promovidos por la Fiscalía y la defensa. El acusado en su debida oportunidad, sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional, declaró sobre los hechos, luego se recibieron los medios probatorios.
Se suspendió el juicio y se fijó su continuación para los días dos y nueve de junio del año en curso, se culminó con la recepción de las pruebas, llegándose a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal lo que consideraron pertinente, solicitando la Fiscalía una sentencia condenatoria y por ende la imposición de una pena al acusado y por su parte la defensa requirió la aplicación del principio “in dubio pro reo”, y finalizó el juicio el día nueve de junio de dos mil cinco (09.06.2005).

La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados
Este Tribunal de Juicio estima acreditado que efectivamente en fecha 09.04.2005, aproximadamente a las 6:30 de la mañana, en el sector Los Curos de esta ciudad de Mérida, fue detenido el ciudadano Engelbert José Parra Camacho, por dos funcionarios policiales, más no se determinó en el juicio que efectivamente el acusado portara en esa oportunidad un arma de fuego, tipo escopeta y que el mismo realizara una detonación con esa arma de fuego hacia la comisión policial.
La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención a las mismas objetivamente según el orden de recepción en el juicio, para proceder posteriormente a concatenarlas y analizarlas, comenzando de la siguiente manera:
1) Declaración del acusado Engelbert José Parra Camacho: declaró que se desempeña como maestro de obra, que realiza town houses, que el día viernes 08 de abril estaba en su sitio de trabajo, que la señora Altuve es la dueña de la empresa le canceló para pagar la nómina de los obreros aproximadamente a las 4:00 de la tarde, que luego canceló a los obreros como a las 5:30 de la tarde, que se dirigieron como de costumbre a tomar unas cervezas en el tasca licorería Los dos Caminos, ubicada en vía La Avioneta, a jugar caballos hasta aproximadamente las 10:00 de la noche, que estaba en compañía de Salvador Allende, que se dirigieron al pool que está ubicado en la discoteca El Castillo, que siguieron tomando cerveza, que en ese sitio estuvieron hasta las 2:30 de la mañana, que se fueron y cruzaron hacia la arepera a comer y seguir tomando cerveza, que Salvador Allende es su ayudante y vecino, que como a las 4:30 decidieron dirigirse a sus viviendas, que tomaron un taxi hacia Los Curos, que al llegar al sitio su compañero se quedó, que se bajó del taxi, se volteó, se metió a su vereda, que se fue hacia su casa, que en el trayecto de la vereda observó que venían los agentes policiales corriendo, lo detuvieron y lo trasladaron al Comando de Policía de la urbanización, que decían que le habían encontrado un arma de fuego, que él no utilizaba armas de fuego, que no tenía un arma de fuego, que no necesitaba eso, que no llevaba nada, excepto su agenda. Indicó que ello ocurrió el 09/04/2005, a las 6:00 de la mañana estaba detenido, que no le dijeron el motivo de su detención, que en la casilla le dijeron que era por el porte, que no tenía porte de arma, que estaba solo, que no estaba ebrio, que tomó 20 cervezas y que no vio ninguna escopeta. Indicó que trabajaba para Sayonara Altuve, que era cabillero, que no vio arma alguna a su compañero, que fue a una tasca en Los Próceres a jugar pool y tomar cerveza, que era un sitio público y habían muchas personas, que no se consiguieron a nadie, que Salvador Allende se quedó 40 metros antes que su persona, que los funcionarios lo detuvieron frente a su casa, que en la casilla le dijeron que por un arma, que no le leyeron sus derechos, que nunca había portado un arma ni su amigo tampoco, que no sabía quien era Darlin Amaya y que no le dijeron sus derechos, que creía que lo habían detenido por la hora.
2) Declaración de la experta Yerenia Yohana Porras Serrano promovida por la Fiscalía: declaró que fue designada para realizar una experticia de mecánica y diseño a un arma de fuego, marca Beretta, calibre 38, serial 75714, de empuñadura de color marrón, de simple acción desprovista de la aguja percutora, y a una bala calibre 38 y a una concha calibre 38, lesionada con la aguja percutora. Indicó que hizo una experticia a dos segmentos de gasa de un macerado tomado a Engelbert Parra Camacho, que segmentos de gasa resultaron positivos para iones de nitrato que es un componente de la pólvora, que el arma estaba en mal funcionamiento, que la concha quedó suministrada en el departamento de Criminalística y la bala también, que se observó en el arma ausencia de aguja percutora, que en la concha se evidenció una huella producto de la aguja percutora, que pudo haber sido percutida por un arma de fuego calibre 38, por la escopeta presumiblemente. Señaló que el lunger reacciona con otros químicos, por ejemplo con la mancha de plátano o si se trabaja con químicos. Depuso que la concha evaluada no fue percutida por esa arma y que la prueba de ion de nitrato es una prueba de orientación con un 40% de certeza.
3) Declaración del funcionario Yino Antonio Sánchez Rondón promovido por la Fiscalía: declaró que el día 09/04/2005, aproximadamente a las 6:25 de la mañana, se encontraba en labores de patrullaje en la unidad 290 por el sector Los Curos, que se recibió vía telefónica una llamada para que se trasladaran hacia parte media de Los Curos, frente al mercado principal, informando que en el sitio habían dos ciudadanos portando armas de fuego y haciendo detonaciones, que de inmediato se trasladó al lugar y en la calle 8 frente al mercado principal de Los Curos avistó a dos ciudadanos, y uno de ellos sacó un arma de fuego e hizo una detonación hacia la comisión policial y lanzó el arma hacia el techo de una vivienda e intentó darse a la fuga, que de de inmediato lo retuvieron en el lugar, que se le preguntó si guardaba un objeto que lo relacionara con un hecho punible, quien manifestó que no, que se hizo la inspección personal y que al ciudadano que hizo la detonación se le encontró un cartucho calibre 38 sin percutir en el bolsillo derecho delantero del pantalón blue jean, que el funcionario que lo acompañaba, en presencia de la ciudadana propietaria de la casa donde habían lanzado el arma de fuego, se subió al techo de la vivienda y bajó un arma de fuego, tipo escopeta calibre 38 de un solo tiro, marca Beretta, color negro, empuñadura de madera color caoba, que en ese momento trasladaron a los dos ciudadanos a la Dirección General de Policía, que se notificó vía telefónica a la Fiscal y que dejaron detenido a quien se le encontró el cartucho sin percutir, que al otro ciudadano lo dejaron en libertad, que se le tomó entrevista ya que el mismo no portaba ningún objeto que lo relacionara con un hecho punible. Depuso que la dueña de la casa los autorizó para que entrara a la casa, que Jorge Cadavic fue quien bajó el arma, que el arma adentro tenía una concha, que el acusado tenía una botella de alcohol, que estaba en compañía de otro ciudadano de nombre Darlin Alí Amaya, que él hizo la inspección a Engelbert, que el otro funcionario inspeccionó a Darlin Alí, que la dueña de la casa los autorizó a subir al techo, que ella estaba en la ventana, que la señora no subió al techo, que la ciudadana observó el arma cuando la bajaron del techo y Darlin también, que los sujetos estaban amanecidos y tenían aliento etílico, que vio a la persona que hizo frente a la comisión e hizo una sola detonación, que estaba en la patrulla cuando hizo la detonación, que la otra persona se quedó tranquila, que no habían más personas allí, que los dos sujetos manifestaron que no tenían nada, que pegaron en la pared a Engelbert, que metió la mano en el cartucho y sacó el cartucho, que a los dos testigos se les tomó la entrevista, que la ciudadana escuchó varias detonaciones, que el acusado señaló que el arma no era de él, que Darlin manifestó que Engelbert tenía un arma de fuego.
4) Declaración de la testigo Maria Delfa Paredes Hernández promovida por la Fiscalía: declaró que no se acordaba la fecha, que escuchó unos disparos en la esquina de su casa pero que no le prestó atención, que como a las 6:00 de la mañana llegó una patrulla, que vio a los agentes, que vio a dos personas, que no les vio la cara, que vio a los agentes de lejos, que fue lo único que vio por la ventana, que sintió un golpecito en el techo, que el agente bajó un arma, que no vio de qué color era el arma y que se llevaron detenidos a los sujetos. Depuso que escuchó una detonación, que llegó una patrulla, que ellos les dieron la voz de alto, que vio a unos agentes, que el acusado era un vecino, que conocía a la mamá del acusado, que solo vio al acusado de espalda, que estaba el acusado cuando llegaron los policías, que escuchó voces masculinas, que llegó la patrulla y se los llevó, que sabía que los agentes bajaron un arma, que ellos estaban interrumpiendo la tranquilidad, que creía que estaban ebrios porque vio una botella de aguardiente en el piso. Señaló que no vio cuando Engelbert lanzó una escopeta al techo de su casa, que oyó las detonaciones, que no lo vio disparar un arma de fuego, que le dio miedo asomarse, que escuchó como 5 detonaciones esporádicamente, que ella estaba en su casa, que los sujetos estaban allí, que ella se asomó por la ventana, que tenía un tic que le quitaba la visibilidad, que el techo de su casa era bajito con una chimenea, que no tenía amistad con la familia del acusado, que no vio a los funcionarios, que no les dio permiso para que subieran al techo, que no salio de su casa, que observó todo por la ventana de la cocina, que no vio muchos funcionarios, que el funcionario no le mostró que encontró y que era la misma arma que tenía el señor en las manos.
5) Declaración del funcionario Carlos Andrés Pérez Barrera promovido por la Fiscalía: ratificó el contenido y firma del acta inserta al folio 12, y declaró que realizó una inspección ocular en la calle 8 de la urbanización Los Curos, que había una vivienda protegida por paredes perimetrales, una reja de color negro, compuesta por un jardín, chimenea, ladrillos de color rojo, techo con laminas de acerolic y que la vereda no tenía identificación alguna. Indicó que el nivel de la casa está por debajo del nivel de la calle, que si se podía tomar algo del techo de la casa, que se veía lo que estaba en el techo y que el nivel de la vivienda era inferior a la carretera. Señaló que el techo estaba dentro de las paredes perimetrales, que el techo se visualizaba por medio del paso por la vereda y que el techo era de la estructura de la vivienda.
6) Declaración del testigo Salvador Allende Rángel Méndez promovido por la defensa: declaró que ese día viernes estaba en el trabajo con el acusado, que estaba trabajando en Campo Claro, que esperaron el pago y se fueron como de costumbre a tasca Los dos Caminos, que allí estuvieron hasta las 10:00 de la noche, que luego se fueron a jugar pool, que se fueron al frente donde venden cervezas y arepas a toda hora, que se tomaron otras cervezas y se fueron, que tomaron un taxi y se fueron a la casa, que se quedó el primero, que el sábado tenían un trabajo extra, que de fue por la vereda y se fue a dormir. Indicó que trabajaba en construcción, que se fue solo con Engelbert, que más nadie los acompañó, que no observó ninguna arma de fuego, que Engelbert no tenía nada, que a las 10:00 de la noche se fueron a jugar pool en la avenida Los Próceres, que no vio armas, que estuvieron juntos como hasta las 4:30 de la madrugada, que solo tomaron un taxi, que como a las 4:30 de la mañana llegaron a Los Curos, que vivía como a media cuadra de Engelbert, que se bajó primero del taxi, que no vio a una comisión policial, que no escuchó detonaciones, que se hubiese escuchado las detonaciones en su casa, que se enteró al día siguiente que Engelbert estaba detenido, que Engelbert no llevaba arma alguna, que eso fue el 08.04.2005, que comenzaron a ingerir licor en un remate de caballos, que se tomó como 18 o 20 cervezas, que Engelbert no estaba ebrio, que vestía un pantalón blue jean, que visualizó cuando Engelbert se bajó del taxi y se fue hacia la vereda, que vio cuando el acusado se metió a su casa, que pagó el taxi cuando se bajó, que lo vio entrar por la vereda, que no vio cuando Engelbert entró a su casa y que luego no lo observó más.
7) Declaración del experto Jackson David Noriega Acosta promovido por la Fiscalía: ratificó el contenido de la experticia inserta al folio 12 y señaló que el día sábado 09.04.2005, se presentó una comisión policial por flagrancia junto con Carlos Andrés Pérez, en la calle 8, parte media frente al mercado de Los Curos, que procedieron a visualizar la zona, a la casa signada con el N° 2, que presentaba un desnivel en relación a la calle, que había un techo con una chimenea, que el techo de la casa era de fácil acceso, que se podía depositar con facilidad algo allí, que el techo quedaba bajo, que si un objeto está puesto al borde del techo se podría tomar al alzar la mano, que el techo estaba encima del nivel del piso, que si se podían montar sobre el techo y que era una vivienda privada.
8) Declaración del funcionario Jorge Eliécer Cadavid Nava promovido por la Fiscalía: declaró que se encontraba con su compañero en labores de patrullaje en la unidad 290 de Los Curos, que les informaron vía radio que estaba un ciudadano con un arma de fuego haciendo detonaciones, que se fueron a la calle 8 y les hizo frente, que salió una señora, que el acusado estaba ebrio, que su persona se montó en el techo, que en el bolsillo derecho del pantalón se consiguió un proyectil calibre 38, que llamaron a la Fiscal y les ordenó que detuvieran al ciudadano e hicieran las actuaciones policiales. Indicó que la fecha de lo narrado fue el 09.04.2005, a las 6:30 de la mañana, que se encontraban Engelbert y Amaya, que el acusado agarró un arma y la lanzó al techo, que Engelbert tenía un arma de fuego, una escopetita, que el acusado les hizo frente, que les disparó a la unidad, que hizo el disparo y lanzó el arma, que su persona recogió la escopeta del techo de la casa, que pidió autorización a la señora para subir al techo, que eso es bajo, que puso el pie, se agarró de la orilla y subió, que el arma era de color negro de un solo tiro, que el acusado estaba bajo influencia de bebidas alcohólicas, que señaló que el arma no era de él, que solamente estaba la dueña de la casa, que no habían más personas en ese lugar, que Engelbert hizo frente a la unidad, que se escuchó el disparo, que estaban dos funcionarios, que el compañero corrió más rápido, que vieron que tiró el arma al techo por eso no hicieron uso de sus armas reglamentarias, que al subir al techo se apoyó de la reja de la ventana, que no había más nadie en ese momento y la señora no salió, que bajó el arma y se las enseño a los dos sujetos y a la señora, que la señora vio el arma, que ella los vio cuando bajaron, que ella declaró y firmó el acta como testigo, que por dentro el arma tenía un cartucho y la concha que fue detonada, que el otro funcionario no subió al techo, que el arma era Beretta calibre 38, que estaban en la unidad, que el acusado lanzó el arma con un golpe y que la señora solo salió por la ventana.
9) Declaración del experto José Alexis Sánchez Uzcátegui promovido por la Fiscalía: ratificó el contenido y firma del folio 8 de las actuaciones y declaró que ese día se encontraba de guardia en el despacho, que se presentó un ciudadano detenido, que le habían incautado una escopeta, un arma de fuego, que se remitió para hacer las experticias de laboratorio, que recibió el arma de fuego, que verificó los registros policiales, que observó que tenía registros por droga y robo, que el arma no estaba solicitada. Indicó que recibió como detenido a Engelbert Parra Camacho, que recibió el procedimiento a las 11:00 de la mañana, que no recordaba la fecha, que los funcionarios llevaban la escopeta y una bala, que tenía dos registros policiales. Indicó que recibió el arma, que se dejó constancia del acta en la planilla de remisión de datos, que el arma se envió a la sala de objetos recuperados, que no se le cayó el arma, que el mismo trasladó el arma a esa sala, que recibió una bala, que se la entregó el funcionario que hizo el procedimiento, que por lo referido en el acta de procedimiento hubo un enfrentamiento policial.
10) Declaración del testigo Darlin Alí Amaya Parra promovido por la Fiscalía: declaró que estaba ebrio, que pasó en ese momento la policía, que estaba con dos amigos más, que vio al acusado y que más nada. Señaló que eso ocurrió cerca del mercado en la mañana, que no sabría decir, que ocurrió hacía un mes y medio, que si había estado detenido en otras oportunidades, que no le dijeron el motivo, que lo detuvieron porque estaba tomando una botella con 2 amigos, con Jesús Ernesto Calderón y otro que no sabía el nombre, que no sabía donde vivían sus amigos, que en ese momento vio al acusado que estaba dentro de una patrulla, que lo llevaron a Las Heroínas y le hicieron firmar un acta, que no leyó el acta, que tenía un procedimiento por robo, que no había visto a Engelbert, que no se acercó otra persona, que solamente estaban ellos tres todo el tiempo, no escuchó disparos, que todo estaba en silencio, que no conocía al acusado, que no vio bajar un arma de fuego del techo de una casa, que estaba muy tomado, que ingirió dos botellas y lo detuvieron al lado del mercado, que subía con dos amigos más, que vio al acusado en la patrulla, que no lo detuvieron junto con Engelbert, que no vio a una señora en la declaración, que estaba amaneciendo cuando fue detenido, que no pasó otras personas por ahí, que por ebrio lo detuvieron, que a las otras personas las dejaron ir, que solamente lo montaron a él en la patrulla, que le dijeron que si se quería ir firmara el acta y que a las 10:00 de la mañana lo dejaron ir.

Las pruebas antes señaladas y presentadas en el juicio, permiten establecer que en fecha 09.04.2005, el ciudadano Engelbert José Parra Camacho fue detenido por dos funcionarios policiales, más no se pudo atribuir al prenombrado acusado la responsabilidad en el hecho por el cual lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación ésta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho
Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a Engelbert José Parra Camacho, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que efectivamente el acusado fue detenido por dos funcionarios policiales, el día 09.04.2005, aproximadamente a las 6.30 de la mañana, en las adyacencias del mercado en la parte media del sector Los Curos de esta ciudad de Mérida. No obstante, en el juicio oral y público no se comprobó la culpabilidad ni la inocencia del acusado toda vez que las pruebas recibidas no determinaron que el acusado portaba un arma de fuego tipo escopeta, hiciera una detonación y lanzara la misma al techo de una vivienda, pero tampoco se comprobó lo contrario.
Parte de la anterior convicción se deriva de las declaraciones de los funcionarios policiales Yino Antonio Sánchez Rondón y Jorge Eliécer Cadavid Nava, quienes señalaron que en fecha 09/04/2005, aproximadamente a las 6.30 de la mañana, en la parte media del sector Los Curos, cerca del mercado principal de esa zona, visualizaron al acusado Engelbert José Parra Camacho portando un arma de fuego, quien al percatarse de la presencia policial accionó el arma hacia la comisión, realizó una detonación y lanzó el arma de fuego hacia el techo de una vivienda adyacente, por lo cual procedieron a realizarle la correspondiente inspección personal, hallándole al acusado una bala calibre 38 en el bolsillo derecho delantero del jean que vestía.
Entiende el Tribunal que los funcionarios policiales se encontraban cumpliendo el ejercicio propio de sus labores, como es el velar por la seguridad de todos los ciudadanos y evitar que se consumen hechos punibles, de allí que el comportamiento de los gendarmes Yino Antonio Sánchez Rondón y Jorge Eliécer Cadavid Nava haya sido ajustado a derecho, más aún cuando habían recibido la información vía radiofónica sobre las detonaciones que se escuchaban en el lugar señalado, por lo cual se apersonaron hasta ese sitio.
El funcionario Yino Antonio Sánchez Rondón indicó en el juicio -como se señaló anteriormente- que el acusado al avistar a la comisión policial dirigió el arma hacia la unidad y realizó una detonación, situación ésta que fue observada tanto por la dueña de la vivienda a la cual lanzó el arma de fuego y por el otro sujeto que acompañaba al acusado la mañana del día 09.04.2005 (Darlin Alí Amaya), que la ciudadana estaba observando lo ocurrido desde una ventana de su residencia y los autorizó a subir al techo de su casa. Esta declaración fue afirmada por el funcionario Jorge Eliécer Cadavid Nava, quien describió los hechos de igual forma, lo que permite establecer que los funcionarios policiales fueron contestes en sus deposiciones. Además Jorge Eliécer Cadavid Nava señaló que fue la persona que subió al techo de la vivienda donde el acusado según su exposición había lanzado el arma. Como anteriormente indicó el Tribunal los funcionarios policiales realizaron las labores que les competían al percatarse que estaban en presencia de la presunta comisión de un hecho punible.
En el desarrollo del debate se escuchó la declaración de la experta Yerenia Porras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas seccional Mérida, quien señaló que realizó una experticia de mecánica y diseño a un arma de fuego calibre 38, a una bala y una concha de igual calibre, que el arma se hallaba en mal funcionamiento y que estaba desprovista de la aguja percutora. De igual manera señaló que realizó una experticia de ion de nitrato al acusado Engelbert José Parra Camacho, la cual resultó positiva.
Esta declaración informó al Tribunal que en efecto existe un arma de fuego con las características aportadas por la experta, que la misma es calibre 38 y que estaba desprovista de la aguja percutora. En cuanto a la exposición de la prenombrada experta que de manera clara describió el arma de fuego incautada en el procedimiento por el cual se realizó el juicio a Engelbert José Parra Camacho, debe destacar el Tribunal que se determinó en el juicio que dicha arma de fuego estaba en mal estado y que se hallaba desprovista de la aguja percutora, circunstancia esta que llamó poderosamente la atención al Tribunal, ya que no se acopla a las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes resaltaron en sus declaraciones, que el acusado había hecho frente a la comisión de la cual formaban parte, haciendo una detonación dirigida a ellos con el arma de fuego que llevaba consigo.
Los conocimientos científicos enseñan que la aguja percutora de toda arma de fuego es una parte esencial, y que la misma tiene la función de proporcionar una vez que ha sido accionada, la fuerza requerida para expulsar una bala; y, cuando un arma de fuego carece de dicha aguja de percusión, debe entenderse que no puede realizarse detonación alguna con esa arma, ya que mecánicamente tal situación es imposible, y así lo refirió la experta Yerenia Porras en el juicio oral y público.
En tal sentido, salta a la vista que existe incongruencia en las declaraciones de los funcionarios policiales Yino Antonio Sánchez Rondón y Jorge Eliécer Cadavid Nava, quienes refirieron que el acusado al avistarlos, accionó el arma de fuego e hizo una detonación, y ello no se acopla con la situación fáctica del arma de fuego evaluada, que estaba desprovista o carecía de la aguja percutora, y sin la misma no se pudo haber realizado detonación alguna.
No obstante, surgió en el Tribunal la duda por esta situación, ya que los referidos funcionarios policiales manifestaron que luego de la detonación del arma de fuego realizada por el acusado, el mismo la lanzó hacia el techo de una vivienda adyacente, y es lógico pensar que el impacto del arma sobre la superficie del techo pudo haber ocasionado daños al arma de fuego, como por ejemplo el haber lesionado la aguja percutora, pero tal situación no es más que una presunción de esta juzgadora, por cuanto no se demostró en el juicio lo referido, solamente se corroboró que el arma de fuego carecía de la aguja percutora, más no que esa parte del arma estuviera en mal estado como consecuencia del golpe.
En tal sentido debe establecer el Tribunal que al verificarse que el arma de fuego calibre 38 hallada en el techo de una residencia en el sector Los Curos de esta ciudad de Mérida, no pudo ser accionada y por ende de la misma no pudo proceder detonación alguna, por carecer de la aguja percutora.
Asimismo, la experta Yerenia Porras expuso que realizó prueba de ion de nitrato a las manos del acusado Engelbert José Parra Camacho, y que la misma resultó positiva, es decir, que verificó la presencia de restos de pólvora en las manos del acusado y esto significa que el mismo había accionado un arma de fuego. A este respecto debe destacar el Tribunal, que se verificó que en las manos del acusado había restos de pólvora, y las máximas de experiencia y la lógica conllevan a establecer que en efecto Engelbert José Parra Camacho, antes de su aprehensión había accionado un arma de fuego, pero al concatenar esta prueba con la circunstancia anteriormente analizada, se determina que los restos de la pólvora hallados en la prueba de ion de nitrato no procedían del arma de fuego calibre 38, evaluada por la experta Yerenia Porras, por cuanto de dicha arma no podía salir bala alguna que desprendiera pólvora por carecer de la aguja percutora, y en tal sentido debió el acusado accionar un arma de fuego diferente a la evaluada.
De igual manera en el juicio rindió declaración la ciudadana Maria Delfa Paredes Hernández, quien manifestó que escuchó varios disparos, que ello aconteció a las 6:00 de la mañana, que solamente observó al acusado de espalda, que escuchó un golpe en el techo y que no visualizó a Engelbert José Parra Camacho con un arma de fuego y que hiciera detonaciones. En relación a esta declaración debe establecer el Tribunal que en efecto el día 09.04.2005, en el procedimiento en el cual se aprehendió al acusado Engelbert José Parra Camacho, estuvo presente la ciudadana Maria Delfa Paredes Hernández y que la misma es la propietaria de la vivienda en la cual el funcionario Jorge Eliécer Cadavid Nava halló el arma de fuego calibre 38.
Asimismo, llamó poderosamente la atención al Tribunal que la testigo en mención expuso que en esa oportunidad había escuchado varios disparos, situación esta que se compagina a lo depuesto por los funcionarios actuantes Yino Antonio Sánchez Rondón y Jorge Eliécer Cadavid Nava, quienes indicaron que se apersonaron a la calle 8 del sector Los Curos, toda vez que vía radiofónica les informaron que en ese lugar habían unos sujetos realizando unas detonaciones. En consecuencia, debe establecer el Tribunal que emergió nuevas dudas en el juicio en cuanto a la autoría del acusado en el delito debatido, ya que los disparos que escuchó la testigo Maria Delfa Paredes Hernández, pudieron ser realizados por personas diferentes al acusado, toda vez que el arma que el mismo presuntamente portaba carecía de la aguja percutora, lo que lógicamente impedía que con esa arma de fuego se hicieran disparos.
Por otra parte la referida testigo manifestó que no observó que el acusado llevara consigo un arma de fuego y que el mismo hubiese realizado disparos, motivo por el cual considera esta juzgadora que de dicha declaración no se obtuvieron elementos de los cuales se pudiese determinar la culpabilidad o la inocencia del acusado Engelbert José Parra Camacho, en el delito debatido en el juicio oral y público.
Además surgió una notoria contradicción en las declaraciones de los funcionarios actuantes y la testigo Maria Delfa Paredes Hernández, en relación a la autorización dada por la misma a los funcionarios para que pudieran subir al techo de su vivienda y ubicar el arma que había lanzado el acusado, ya que los mismos informaron al Tribunal que la propietaria de la casa a través de la ventana les había permitido que subieran al techo, y contrariamente la ciudadana Maria Delfa Paredes Hernández, en su exposición indicó que no les dio permiso a los funcionarios para que subieran al techo de su casa. En tal sentido no se logró conocer en el juicio la verdad en relación a este punto y como se señaló anteriormente se vislumbró dos situaciones contrarias.
En el juicio oral se escuchó las declaraciones de los expertos Carlos Andrés Pérez Barrera y Jackson David Noriega Acosta, quienes fueron contestes en sus declaraciones y señalaron que realizaron una inspección ocular en la calle 8, de la parte media del sector Los Curos de esta ciudad de Mérida, que observaron que el nivel de una vivienda a evaluar estaba por debajo del nivel de la calle y que con facilidad se podía tomar algo que se hallare en el techo de la referida vivienda. Estas declaraciones permitieron determinar en el juicio que en efecto existe una calle signada con el N° 8 en la parte media del sector Los Curos de esta ciudad de Mérida, lugar en el cual fue detenido en fecha 09.04.2005, el acusado Engelbert José Parra Camacho, que adyacente a esa calle se encuentra una vivienda (propiedad de la ciudadana Maria Delfa Paredes Hernández) y que por cuanto existe un desnivel en el piso, el techo de dicha casa es bajo y se puede tener acceso fácilmente a esa cubierta.
En tal sentido entiende el Tribunal que en efecto si puede lanzarse sin mayor esfuerzo un objeto hacia el techo de la vivienda, por la condición que se ubica la misma, en virtud de que hay un desnivel entre el piso de la vereda y la parte del suelo donde se construyó la casa, y ello arroja que naturalmente no hay dificultad alguna para tener acceso al techo de la casa de la ciudadana Maria Delfa Paredes Hernández, lugar al cual según indicaron los funcionarios actuantes, el acusado lanzó el arma de fuego.
Asimismo en el transcurso del juicio depuso el testigo Salvador Allender Rángel, quien manifestó que se encontraba el día 08.04.2005 hasta la madrugada del día 09.04.2005, con el acusado Engelbert José Parra Camacho, que estuvieron consumiendo cervezas, que no observó que el acusado llevara consigo arma alguna, que visualizó el momento en el cual el acusado entró a su residencia y que solo vio al acusado ingresar a la vereda. En relación a esta declaración estima el Tribunal, que de la misma no se obtuvo información relevante que permitiera establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que si bien narró qué conocía sobre las actividades que realizó el acusado el día anterior y el día de su detención, también del contenido de su exposición se desprendió una notoria contradicción, al señalar que observó al acusado ingresar a su residencia y luego indicó que no verificó tal situación, que solamente visualizó que el acusado entró a la vereda en la que se hallaba su casa, no permitiendo conocer en consecuencia qué había realmente evidenciado.
En el transcurso del juicio se escuchó la deposición del funcionario José Alexis Sánchez, quien informó que recibió un procedimiento policial, al detenido y a un arma de fuego y que en ningún momento el arma de fuego se cayó de sus manos. Esta declaración ratificó en el juicio que el procedimiento se inició el día 09.04.2005, luego de la aprehensión del acusado de parte de los funcionarios actuantes Yino Antonio Sánchez Rondón y Jorge Eliécer Cadavid Nava, en la parte media del sector Los Curos de esta ciudad de Mérida, y en consecuencia que este funcionario realizó una labor propia de su competencia, al recibir y sustanciar un procedimiento por la presunta comisión de un delito, atribuido al acusado Engelbert José Parra Camacho.
Por otro lado el testigo Darlin Alí Amaya manifestó en el juicio que en esa oportunidad estaba con dos amigos consumiendo alcohol, que estaba un tanto ebrio, que no se encontraba en compañía del acusado, que visualizó a Engelbert José Parra Camacho dentro de la patrulla y que desconocía totalmente qué había ocurrido. Entiende el Tribunal que este ciudadano no aportó datos relevantes en el juicio que conllevaran a determinar la convicción inequívoca de la inocencia o culpabilidad del acusado en el caso debatido en el juicio, contrariamente informó situaciones aisladas y denotó el ánimo de no inmiscuir o señalar al acusado como el autor del delito atribuido al mismo por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Finalmente el acusado Engelbert José Parra Camacho declaró que fue detenido por dos policías cerca de su residencia y que en ningún momento él llevaba consigo un arma de fuego. Entiende el Tribunal que el acusado aportó su versión de los hechos, sin embargo no se obtuvo mayor información de parte del mismo que permitiera establecer que no cometió el delito debatido en el juicio oral y público.

Este Tribunal analizó el cúmulo de pruebas presentadas en el juicio, y llegó a la conclusión que no se comprobó en la audiencia la culpabilidad o la inocencia del acusado Engelbert José Parra Camacho, en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, atribuido al mismo por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida.
Esta juzgadora apreciadas todas las circunstancias, absolvió al acusado por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, consecuencia de las dudas razonables que la invadieron en el desarrollo del juicio y una vez concluido el mismo.
Es criterio de este Tribunal, que la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existan dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso, ya que en un juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado para dictar una sentencia condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita la certeza de culpabilidad ya que la simple probabilidad da lugar a una sentencia absolutoria.
En el presente caso se llevó a cabo la correspondiente actividad probatoria, pero las pruebas dejaron dudas en el ánimo de la juzgadora sobre la existencia de la culpabilidad o no culpabilidad del acusado en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por tal motivo se absolvió a Engelbert José Parra Camacho.
Nuestra ley penal adjetiva no regula directamente el principio “In dubio pro reo”, sin embargo por interpretación doctrinaria, el mismo se deriva del principio de “presunción de inocencia”, el cual si está consagrado no solo en nuestra ley penal adjetiva, sino también en la Constitución Nacional, vale decir, en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio absolvió a Engelbert José Parra Camacho, por aplicación del principio “In dubio pro reo”, el cual nos señala que en caso de dudas razonables se favorecerá al imputado o acusado, según sea el caso.

Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1) Absuelve a Engelbert José Parra Camacho, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, que establece que en caso de duda se favorecerá al reo, en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal no reformado, de conformidad con los artículos 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2) Se acuerda la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión.
3) Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a y en consecuencia la libertad plena del mismo.
4) Se ordena la remisión del arma de fuego incautada en el procedimiento al Parque Nacional de Armas, de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Armas y Explosivos.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
La Secretaria

Abog. Carmen Matilde García Samaniego

En la presente fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó el texto íntegro de la presente sentencia.

Sria