REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000873
ASUNTO : LP01-P-2003-000873

En vista de que éste juzgador, en fecha 25 de Mayo de 2005, acordó procedente la solicitud interpuesta en forma verbal por parte del Abogado ARTURO CONTRERAS SUAREZ, relacionada con el pedimento de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor del imputado WLADIMIR JOSE GUERRERO HERNANDEZ, acodándose al respecto, una Medida Cautelar de Fianza Personal; y comoquiera que las resoluciones de ésta naturaleza que sean dictadas, deben igualmente ser motivadas, corresponde por medio del presente auto, establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a lo decidido. En tal sentido se procede en los siguientes términos:

RAZONES DE HECHO:
. El procedimiento que da origen a la presente causa se origina en fecha 26-11-03, siendo que se observa que en la audiencia de calificación de flagrancia fue celebrada por el ante el Tribunal de Control N° 2, en fecha 30-11-03, en la cual se acordó el procedimiento abreviado por flagrancia, y una medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano WLADIMIR JOSE GUERRERO HERNANDEZ (destacado del Tribunal).

.En fecha 25-05-05, estaba pautada la celebración del juicio oral y público en la presente causa, previa convocatoria de todas las partes; sin embargo la audiencia no se inició ante la ausencia del Ministerio Público, quien previamente había solicitado su diferimiento , en razón de otra audiencia que tenía pautada con anterioridad, para esa fecha, y a la misma hora; lo cual dio origen a que nuevamente se tuviera que diferir la misma (estando en esta instancia de Juicio N° 3), toda vez que por otra parte, se verifica que el juicio tampoco se pudo llevar a cabo, los días 04-05-05 (falta de traslado); 09-03-05 (falta de traslado y de la Fiscalía); 20-01-05 (falta de traslado); ello sin tomar en cuenta, los diferimientos que por diferentes motivos se verificaron, estando la causa, en los Tribunales de Juicio Nros 5 y 3, respectivamente.

RAZONES DE DERECHO:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses….El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” El artículo 49, en su ordinal 3°, ejusdem dispone: “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: ……3°.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable….”

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 1 consagra: “ Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas…”. Establece también el COPP en su artículo 373, relativo al procedimiento especial por flagrancia: “…Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, ……decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes…”

A tenor de las normas anteriores, de rango constitucional y legal, es evidente que en el presente caso, no se ha cumplido, con el principio referente, al derecho que tiene el ciudadano WLADIMIR JOSE GUERRERO, a que se le solucione su situación, dentro del plazo razonable que estipula nuestro ordenamiento jurídico; máximo cuando se trata de un procedimiento especial por flagrancia, el cual por su propia naturaleza de abreviado, lleva implícito el que se de una respuesta oportuna, eficaz y rápida. Se observa que hasta la presente fecha, han transcurrido dieciocho (18) meses, desde que fue decretado el procedimiento especial por flagrancia, y por consiguiente la privación judicial de libertad del imputado, sin que haya sido posible la celebración del juicio oral y público; ello se verifica, sin entrar a analizar los motivos de todos los diferimientos, siendo que en ningún caso, tales diferimientos pudieran atribuírsele al justiciable, ya que el mismo, al encontrarse privado de su libertad, a estado a merced del Estado. A criterio de quien suscribe, ello vulnera de manera flagrante el debido proceso, y por ende la tutela judicial efectiva, principios estos que en el caso de marras se traducen en el derecho que tiene toda persona que esté siendo sometida a un proceso de cualquier naturaleza, a obtener una repuesta oportuna, y una justicia accesible, y sin dilaciones; independientemente del delito por el cual se le sigue causa; a la luz del derecho, y de todos los principios referentes al estado de libertad, y a la presunción de inocencia, ello constituye, una violación clara de los derechos del imputado, lo que a su vez se traduce en que de manera cierta han variado las condiciones bajo las cuales fue dictada oportunamente la medida judicial privativa de libertad en contra del mismo.

Ahora bien, como quiera que por otra parte, es deber del Estado, representado por este órgano jurisdiccional, el garantizar que el proceso fluya de manera efectiva, y que en aras de obtener esa respuesta oportuna, los intervinientes cumplan con los actos del proceso, incluyendo al imputado, además de la entidad del delito investigado, es preciso tener en cuenta, que se hace necesario, establecer una medida cautelar, de la cual se pueda inferir, que va a ser suficiente para que el encartado de autos, asista a los actos que guardan relación con el proceso; siendo que en el presente caso en particular, estima el juzgador que la más prudente es establecer una FIANZA PERSONAL, de dos (2) personas de reconocida solvencia moral y económica, que garanticen esa comparecencia del ciudadano WLADIMIR JOSE GUERRERO, a la audiencia de juicio oral y público, debiendo esas personas que funjan como fiadores presentar los recaudos que fueren establecidos en la audiencia, y una vez verificados los mismos, se procederá a levantar el Acta de Caución Personal respectiva, en la cual éstos se comprometan a cumplir con las obligaciones correspondientes, y así proceder a conferir la libertad del imputado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 256 y 264 ejusdem.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de juicio N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley acuerda CON LUGAR la solicitud formulada por el Abogado ARTURO CONTRERAS, y en consecuencia se acuerda a favor del ciudadano WILADIMIR JOSE GUERRERO, una medida cautelar sustitutiva ala privación de libertad, consistente en FIANZA PERSONAL, la cual en lo adelante sustituirá la medida judicial de libertad, que pesa sobre el prenombrado ciudadano. Cúmplase.-

El JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.



LA SECRETARIA